STSJ Murcia 347/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2021
Fecha20 Abril 2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00347/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2018 0005785

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000557 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000089 /2018

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Milagrosa

ABOGADO/A: INOCENCIA FERRIZ RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Patricia, ADMINISTRACION CONCURSAL DE María Angeles

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

En MURCIA, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Milagrosa, contra la sentencia número 243/2019 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada en proceso número 89/2018, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Dª. Milagrosa frente a Dª. Patricia, su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr,. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular discrepante, el cual se expresa al f‌inal de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora, Dª Milagrosa, mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios como copista en la Notaría de Dª Patricia, con una antigüedad desde 07- 03-06 y salario mensual de 1.813,50 €, incluida la prorrata de pagas extras; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa.

SEGUNDO

En fecha 29-01-18 la empresa notif‌icó a la actora carta de despido disciplinario de igual fecha y efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal: Muy Sra. mía: Por la presente le comunico que le Empresa con la autorización de la Administración Concursal de le misma Dña. María Angeles, ha tomado la decisión de despedida, con efectos del día de la fecha29 de enero de 2018, por incumplimiento contractual grave y culpable, tipif‌icado en al artículo 54.2 d), del Real Decreto Legislativo 2/15. de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 34 apartado 3, del convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado por transgresión de la buena fe contractual y abuso de la conf‌ianza en las gestionas encomendadas, así cualquier conducta constitutiva de delito (falsedad documental, robo y/ o hurto y apropiación indebida), y ello, con base a los siguientes hechos:

Que, tras varias consultas por parle de las clientas Doña Fátima y Doña Gloria, realizadas e principios de enero de 2016, referente al estado de su escritura de permuta, así como los demás tramites referentes al pago de impuestos, en la escritura número de protocolo 429, otorgada el da 17 de mayo de 2017, entre Dña. Fátima y los cónyuges D. Jose Ramón y Dña. Gloria, se ha precedido a la búsqueda de la carpeta de dicho Protocolo, encontrándose que en la misma, solamente habla unas fotocopias de varios modelos de autoliquidación 6001, aparentemente liquidados por un importe de base imponible y liquidable de 57.790,57 euros y cuota a ingresar de 4.623,25 euros, y otro de base liquidable de 60.872,81 euros y cuota a ingresar de 4.869,82 euros, siendo el sujeto pasivo Dña. Fátima y el transmitente Dña. Gloria, además modelo de autoliquidación 6001 con base liquidable de 62.316,38 euros y cuota a ingresar de 4.985,31 euros y base liquidable de 3.347 euros, siendo la cuota a ingresar de 267,76 euros y el sujeto pasivo Doña Gloria .

Que, ante la extrañeza de que solo estuvieran los modelos de autoliquidación 6001, faltando el modelo 6000, se procedió a realizar las correspondientes averiguaciones al respecto, mediante consulta de tributos de la Región de Murcia, resultando que no consta realizada autoliquidación, ni pago o transferencia alguna de impuestos respecto a la escritura protocolo 429 de fecha 17 de mayo de 2017, realizada a nombre de Dña. Fátima o de cualquiera de los cónyuges D. Jose Ramón y Dña. Gloria .

Que, de lo anterior se evidencia que las autoliquidaciones que constan en el expediente son falsas y están manipuladas.

Que, para el pago de los impuestos y de Notaria, la otorgante Dña. Fátima, realizo un ingreso en fecha 5 de junio de 2017, par importe de 10.693,07 € y los cónyuges D. Jose Ramón y Dña. Gloria en fecha 7 de junio del mismo año. por la cantidad de 7,653,07 €, sumando en total, la cantidad de 18.346,14 €, en concepto de provisión de fondos.

Que, entre las tareas y labores que usted realiza se encuentra las de realizar cobros y pagos, llevar la caja y cuentas bancarias de la notaria.

Con la citada provisión de fondos (18.346,14 euros) consta que usted procedido a abonar las facturas de Notaria, por la citada escritura, protocolo 429, por importe de 1.049,28 euros, resultando que el saldo de la cuenta bancaria donde se realizó ingreso la provisión de fondos a fecha de la presenta es cero euros, habiendo usted vaciado dicha cuenta bancaria.

Que, usted se ha apropiado indebidamente de los 17.296,86 euros restantes, no constando en la Notaria ni a la Administradora Concursal el destino de dicha cantidad (17.296,86 euros), en concepto de provisión de fondos, cantidad que debía haber sido destinada por usted, dadas sus funciones para el pago/liquidación de los impuestos de los intervinientes en la escritura protocolo 429 de fecha 17 de mayo de 2017, Dña. Fátima y los cónyuges D. Jose Ramón y Dña. Gloria .

Así las cosas, además de haberse apropiado indebidamente o robado la cantidad 17.296,86 euros, usted no ha procedido a realizar las autoliquidaciones de los impuestos de la citada escritura pública protocolo 429 de fecha 17 de mayo de 2017.

Por último, le imputamos haber falseado los documentos obrantes en la carpeta (modelos de autoliquidación 6001), resultando que usted colocó en la carpeta del citado protocolo los mismos, los cuales supuestamente indicaban que usted habla liquidado los impuestos, siendo la realidad, como hemos indicado anteriormente que están manipulados, dado que no se ha procedido a liquidar impuesto alguno, por dicha operación de permuta a nombre de los intervinientes Dña. Fátima y los cónyuges D. Jose Ramón y Dña. Gloria .

Todo ello supone, como se ha indicado, un incumplimiento contractual grave y culpable por fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas y un robo y/o hurto o apropiación indebida de 17.288,96 euros, así como una falsedad documental, por lo que se procede a su despido.

Sin otro particular, le saluda atentamente.

TERCERO

Han quedado plenamente acreditados los hechos que se imputan a la actora en la precitada carta de despido; de los que tuvo cabal conocimiento la empresa el día 12-01-18, tras obtener respuesta de que no se había liquidado ningún impuesto derivado de la escritura de permuta con núm. de protocolo 429, a consulta realizada a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y al Banco Mare Nostrum.

CUARTO

La actora cursó proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de depresión reactiva (código CIE-9MC 311), desde 01-12-17 hasta 29-11-18.

QUINTO

No consta que la empresa, en régimen de pago delegado, haya abonado a la actora la prestación de incapacidad temporal correspondiente al mes de enero de 2018.

SEXTO

El último reconocimiento médico realizado a la actora en el marco de salud laboral se llevó a cabo el 04-05-09. No consta que, a partir de esa fecha, la actora haya solicitado de la empresa la realización de reconocimientos médicos de clase alguna, ni siquiera tras haber cursado proceso de incapacidad temporal desde 31-07-10 hasta 26-10-10.

SEPTIMO

La empresa cuenta con un servicio de prevención ajeno (PREMEDI PREVENCIÓN, S.L.U.), que lleva a cabo la planif‌icación de la vigilancia de la salud de los trabajadores; sin que conste incumplimiento alguno al respecto.

OCTAVO

A la actora no se le ha cambiado de puesto de trabajo desde su contratación.

NOVENO

La empresa demandada se encuentra en situación concursal.

DECIMO

La empresa demandada no ha abonado a la actora la cantidad correspondiente a 15 días de vacaciones pendientes de disfrutar (13 en 2017 y 2 en 2019), cuya cuantía asciende a 849,32 € (1.813,50 € x 12 =21.762€÷365 = 59,62€ x 15).

UNDECIMO

En fecha 29-01-18 se celebró sin avenencia acto conciliatorio ante el S.R.L., en virtud de papeleta por cantidad y extinción contractual presentada el 28-12-17.

DUODECIMO

En fecha 22-03-18se celebró sin avenencia acto conciliatorio ante el S.R.L., en virtud de papeleta por despido presentada el 22-02-18.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando en parte las demandas planteada por Dª Milagrosa, frente a la empresa de Dª Patricia, su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a...

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