ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3903/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3903/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 89/2018 seguido a instancia de D.ª Lidia contra D.ª Marcelina, su Administración Concursal, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de abril de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva en nombre y representación de D.ª Marcelina y su Administración Concursal en la persona de D.ª Nicolasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: Se plantea el dies a quo de la prescripción de las faltas muy graves recogida en el artículo 60.2 ET. La actora fue objeto de despido disciplinario, quedando acreditados los hechos imputados en la carta; la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y estableció como día inicial del cómputo de la prescripción aquél en el que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos. Dicha sentencia fue revocada en suplicación, estableciéndose como fecha de inicio del cómputo la del inicio de los hechos que dieron lugar al despido.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de abril de 2021. Rec. Sup. 557/2020 , que revocó la de instancia y declaró la improcedencia del despido de la trabajadora al apreciar la existencia de prescripción.

La trabajadora prestaba sus servicios para la demandada desde el 7 de marzo de 2006, el 29 de enero de 2018 se le notificó carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de la confianza en las gestiones encomendadas. Los hechos imputados se referían a que, tras varias consultas realizadas por dos clientas a principios de enero de 2016, referentes al estado de su escritura de permuta y a los trámites relativos al pago de impuestos, en la escritura otorgada el 17 de mayo de 2017, se procedió a la búsqueda de la carpeta de dicho protocolo. En dicha carpeta solamente había unas fotocopias de unos modelos de autoliquidación aparentemente liquidados. Realizadas las correspondientes averiguaciones, no constaba realizada autoliquidación, pago ni transferencia alguna de impuestos respecto a la escritura de fecha 17 de mayo de 2017. Los hechos probados de la sentencia de instancia establecieron que quedaron plenamente probados los hechos imputados a la actora en la carta de despido, de los que tuvo cabal conocimiento la empresa el día 12 de enero de 2018, tras obtener respuesta de que no se había liquidado ningún impuesto derivado de una escritura de permuta. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido.

Examinada en suplicación la existencia de prescripción, la sentencia de instancia entendió que la prescripción de las faltas imputadas no existía porque la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos el 12 de enero de 2018, despidiendo a la trabajadora el 29 de enero de 2018, por lo que no transcurrió el plazo de 60 días del artículo 60 ET para las faltas muy graves.

La sentencia de suplicación aprecia la existencia de prescripción con arreglo a dos circunstancias:

Respecto a la fecha de enero de 2016 citada en la carta de despido, hasta el 12 de enero de 2018 transcurrieron más de 6 meses, por lo que la supuesta falta estaría prescrita.

En segundo lugar, la fecha de 17 de mayo de 2017 relacionada con el otorgamiento de una escritura, debe tomarse dicha fecha como referencia para el cómputo inicial, por lo que habían transcurrido más de 6 meses hasta el 12 de enero de 2018.

Por ello se revoca el despido procedente declarado por la sentencia de instancia y se declara la improcedencia del mismo por prescripción de las faltas imputadas a la trabajadora.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina a fin de que se determine el dies a quo de la prescripción establecida en el artículo 60.2 ET alegando que debe computarse desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos. Invoca como sentencia de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018. RCUD. 3540/2016, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial el actor, con categoría de jefe 1º administrativo, era director de la zona sur de la empresa demandada. Por escrito de 12 de diciembre de 2011 la empresa le comunicó que había tenido conocimiento de determinados hechos en la delegación de Sevilla, de la que era responsable y se inició la pertinente investigación a fin de esclarecer los hechos. Se procedió a la suspensión de empleo del actor, suspensión que fue prorrogada hasta el 18 de enero de 2012. Por escrito de 25 de enero de 2012 la empresa le comunicó al actor la extinción de su contrato por motivos disciplinarios. Se le imputaba la contratación ilegal de dos trabajadores en mayo y octubre de 2010 así como la tolerancia con los incumplimientos laborales de un trabajador sobre los que se recibieron en la empresa correos electrónicos el 10 de febrero y en julio de 2011. El 16 de enero de 2012 se firmaron escritos por la persona de quien el actor era empleado de confianza y 13 trabajadores de la planta en los que manifestaban que habían sido informados de que se estaba llevando a cabo una investigación interna en la Delegación de Sevilla, durante la que se requirió su intervención a fin de ser entrevistados para esclarecer los hechos, así como que tenían conocimiento del código de conducta. En diciembre de 2011 se realizaron entrevistas con los trabajadores de la planta. La sentencia de instancia declaró del despido procedente y la sentencia de suplicación declaró la improcedencia del despido al apreciar la prescripción de las faltas.

Esta Sala IV examina en la referencial la aplicación del artículo 60.2 ET, recogiendo la doctrina según la cual en los despidos por transgresión de la buena fe contractual la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción es aquella en la que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos. Esta jurisprudencia exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos. En aplicación de dicha doctrina, se descartan como fechas para la determinación del dies a quo, las de comisión de los actos imputados debido a la existencia de ocultación. Se fija como tal el 16 de enero de 2012 cuando se produjo el envío de los escritos por los trabajadores relativos a la investigación que se estaba realizando, siendo la fecha en la que la empresa alcanzó cabal conocimiento de los hechos y de la responsabilidad en que pudiera incurrir el demandante.

Falta de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por tratarse de supuestos diferentes. Aunque en ambas sentencias se plantea la determinación del dies a quo del artículo 60.2ET, la referencial tiene en cuenta la existencia de ocultación para establecer como fecha de inicio del cómputo del plazo aquella en la que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos. Dicha circunstancia no concurre en la sentencia recurrida, en la que no se analiza la existencia de ocultación, estableciéndose como fechas de inicio del cómputo del plazo las de enero de 2016 y 17 de mayo de 2017 con relación a los hechos imputados en la carta de despido.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 6 de junio de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que en la sentencia recurrida no se pone en duda la existencia de ocultación, que establecía la sentencia de instancia, sino que lo que se pone en duda es la determinación del día inicial del plazo en la denominada "prescripción larga", de seis meses establecido en el artículo 60.2 ET cuando existe un transcurso de tiempo superior entre la fecha de comisión de los actos que se imputan al trabajador y la fecha en la que se impone la sanción disciplinaria de despido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, en nombre y representación de D.ª Marcelina y su Administración Concursal en la persona de D.ª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 557/2020, interpuesto por D.ª Lidia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 89/2018 seguido a instancia de D.ª Lidia contra D.ª Marcelina, su Administración Concursal, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR