STS 55/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución55/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 55/2021

Fecha de sentencia: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 72/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 72/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 55/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Esta sala ha visto en Pleno, el recurso de casación n.º 201-72/2020, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. Modesto, representado por el Sr. Procurador D. José Manuel Pérez Toyos, bajo la asistencia técnica de la Sra. Letrada Dª. María Bella García Villanueva, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 189/19, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de octubre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona (Cataluña) de la Guardia Civil, de 9 de julio del mismo año, por la que se le impuso la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve consistente en "el trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados", prevista en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ha sido parte demandada la Administración sancionadora, representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de julio de 2019, el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Cataluña de la Guardia Civil impuso, a resultas del expediente disciplinario NUM000, al Teniente de la Guardia Civil D. Modesto, la sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados", prevista en el artículo 9, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Teniente sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 9 de octubre de 2019.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el ahora recurrente interpuso contra las mencionadas resoluciones recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, tramitado con el n.º 189/19, en el que solicitaba se dictara sentencia estimatoria del recurso, declarando nulas y sin efecto las resoluciones recurridas, con las consecuencias administrativas y económicas inherentes a dicho fallo.

CUARTO

El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El demandante, entonces Alférez de la Guardia Civil don Modesto, comandante del puesto principal de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) y a la sazón en situación de baja temporal para el servicio por motivos de salud, sobre las 11:00 horas del día 07 de enero de 2019 se personó en la oficina de la unidad para hacer entrega de un parte de alta para el servicio, entrando para ello en una dependencia en la que en ese momento se encontraba el Sargento primero don Vicente, comandante accidental del puesto durante la baja temporal del recurrente, en unión del Cabo primero don Jose Antonio y del Guardia don Jose Enrique. Tras acceder a la oficina y preguntar quién tramitaba la documentación médica del alta, hizo entrega de la misma al Guardia Jose Enrique, ignorando la petición que le hizo por dos veces el Sargento primero comandante accidental del puesto de que se la diese personalmente a él.

Posteriormente, tras preguntar quién hacía el cuadrante de servicio y escuchar la contestación del Sargento primero Vicente, que le dijo lo llevaba él personalmente, puso en entredicho esa información, al negar de forma reiterada que el Suboficial confeccionase el cuadrante y preguntarle si estaba seguro de ello, todo ello en presencia de dos subordinados del Sargento primero Vicente.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 [sic] incorporado a las actuaciones; en particular, del parte disciplinario emitido por el Sargento primero don Vicente, ratificado en su declaración ante el instructor del expediente disciplinario, así como de las declaraciones testificales del Cabo primero don Jose Antonio y del Guardia don Jose Enrique. Véanse folios 07 a 09 y 70 a 76 del expediente disciplinario.

En contra de lo que afirma el demandante, no se aprecia contradicción alguna entre las declaraciones del Cabo primero Jose Antonio y del Guardia Jose Enrique, toda vez que ambas se refieren de forma coincidente, con mayor o menor concreción, a los dos episodios que integran el hecho probado. Así, el Cabo primero Jose Antonio pone mayor énfasis en el segundo episodio y declara "que el día de los hechos se encontraba el dicente en la oficina junto con el Guardia Civil Jose Enrique y el Sargento 1º; que en ese momento se personó el Alférez y cree que fue a entregar un parte médico, que cree que el Alférez le preguntó al Guardia Civil Jose Enrique por el Guardia Civil Eugenio para lo cree [sic] que era el tema del cuadrante; que el Guardia Civil Jose Enrique le dijo que el Guardia Civil Eugenio no estaba, que estaba de libre cree, a lo que el Alférez comentó que ya hablaría él para el cuadrante. Momento en que el Sargento 1º le dijo 'mi Alférez, el cuadrante lo llevo yo', a lo que el Alférez le contestó... ¿me vas a decir que el cuadrante lo llevas tú?, a lo que contestó el Sargento 1º que sí.". Por su parte, el Guardia Jose Enrique se refiere con igual grado de detalle a ambos sucesos y manifiesta "que el Alférez entró en la oficina del Puesto, abriendo la puerta, portando un parte médico, del cual me hace entrega para tramitarlo. El Sargento 1º levanta la mano y le pide al Alférez 'démelo', a lo que contesta el Alférez 'lo tramita Jose Enrique', recogiéndolo. El Alférez pregunta al Sargento 1º por el servicio que 'quien estaba haciendo el cuadrante', contestando el Sargento 1º 'yo me encargo', preguntando otra vez el Alférez 'seguro lo llevas tú', volviendo a contestar el Sargento 1º que 'sí, lo llevaba él', saliendo el Alférez a continuación de la oficina, pero volviendo a entrar otra vez diciendo que 'ya hablaría el con quien realizaba el cuadrante para dar instrucciones', despidiéndose 'hasta luego Jose Enrique'". Véanse folios 73 a 76 del expediente disciplinario."

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 189/19, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil don Modesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 09 de octubre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Cataluña de 09 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta leve consistente en "el trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados", prevista en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser plenamente ajustadas a Derecho".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la Sra. Letrada D.ª María Bella García Villanueva, en representación del ahora recurrente, mediante escrito presentado en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central en fecha 12 de noviembre de 2020, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto de fecha 13 de noviembre siguiente, del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo recaído auto de fecha 16 de febrero de 2021, en el que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en los siguientes extremos: "a) Vulneración del art. 24.2 de la Constitución, al entender infringido el derecho de presunción de inocencia. b) Infracción del art. 25 de la Constitución, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad. c) Vulneración del artículo 19 de la L.O. 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al entender que la sanción impuesta infringe el principio de proporcionalidad".

OCTAVO

El recurso de casación anunciado se interpuso con fecha 7 de abril del presente año, con fundamento en la infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia:

"1.- El artículo 38 de la L.O 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con el artículo 24 de la CE, la jurisprudencia del TC y Sala V del TS sobre el derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

  1. - Infracción de la jurisprudencia en cuanto al valor del parte disciplinario como prueba de cargo.

  2. - Infracción del artículo 25 de la CE principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, e indebida aplicación del artículo 9.15 de la LRDG.

  3. - El artículo 38 de la LO 12/2007 Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con el artículo 19 de la LORDGC, y el deber de motivación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva".

Solicita el recurrente un pronunciamiento de la Sala que, con estimación del recurso, anule la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas que dicha sentencia declaró conformes a Derecho.

NOVENO

Dado traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, verificó el trámite conferido mediante escrito presentado el 14 de abril del año en curso, en el que muestra su oposición al recurso de casación formalizado y solicita a la Sala que declare no haber lugar al mismo.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 13 de mayo siguiente, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 1 de junio a las 11.00 horas, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

UNDÉCIMO

El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 2 de junio, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo, se deduce frente a la sentencia desestimatoria del Tribunal Militar Central, de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 189/19, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de octubre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Cataluña, de 9 de julio del mismo año, por la que se le impuso la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve consistente en "el trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados", prevista en el apartado 15, del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Las alegaciones del recurso se centran, en síntesis, en: i) la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba; ii) infracción de la jurisprudencia en cuanto al valor del parte disciplinario como prueba de cargo; iii) infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, e indebida aplicación del artículo 9.15 de la LORDGC, y iv) vulneración del principio de proporcionalidad, en relación con el artículo 19 de la LORDGC y el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación.

SEGUNDO

1. Con entremezclada invocación del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el error en la valoración de la prueba, sostiene el recurrente en su primera alegación, tras unas citas de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia, una versión de los hechos muy distinta de la que resulta de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, basándose para ello en su particular valoración de la prueba, la misma que ha valorado el Tribunal, pero en sentido antagónico. Según manifiesta, fue la conducta del suboficial, Comandante accidental del puesto principal de Vilanova i la Geltrú, consistente en pedirle al entonces Alférez de la Guardia Civil en situación de baja médica don Modesto que le entregara a él la documentación médica, en lugar de al guardia civil Jose Enrique, la que, a su juicio, fue "ilógica y arbitraria, e incluso puede ser calificada de irrespetuosa".

  1. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado argumenta de contrario que las pruebas han sido valoradas por el Tribunal a quo de manera lógica, racional y no arbitraria, sin que la fundamentación del recurso vaya más allá, mediante una reiteración del argumentario sostenido en la instancia, de contradecir la ecuánime y equilibrada valoración probatoria que aquél realiza.

  2. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables. Es función del Tribunal de casación comprobar tales extremos, pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia (por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala núm. 9/2019, de 7 de febrero, 79/2019, de 19 de junio, 44/2020, de 11 de junio y 80/2020, de 17 de noviembre, y de la Sala Segunda nº 622/2019, de 17 de diciembre).

    Asímismo, tuvimos ocasión de declarar en nuestra sentencia núm. 78/2020, de 10 de noviembre, recogiendo igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que "el control casacional también se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo disciplinario, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, así como de la estructura racional del discurso valorativo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales - STS, 2ª, num. 1030/2006 de 25 de octubre y 290/2020, de 10 de junio-, pues, en efecto, al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva".

    Y la STS, 5ª, 71/2019, de 29 de mayo, señala, con cita de varias sentencias anteriores de la Sala, que el derecho a la presunción de inocencia "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)".

  3. La sentencia impugnada aplica escrupulosamente la expresada doctrina, como puede comprobarse con la mera lectura del detallado apartado dedicado a la fundamentación de la convicción de los hechos que declara probados - transcrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta nuestra sentencia-, complementado con los atinados razonamientos jurídicos contenidos en su Fundamento de Derecho Primero -que debido a su larga extensión damos enteramente por reproducido-, en los que el tribunal de instancia desgrana y pondera toda la prueba practicada, explicando de forma tan detallada como racional y lógica, las razones que le llevan a dar por probados los hechos que relata y la participación en ellos del entonces Alférez de la Guardia Civil D. Modesto, así como a desestimar las alegaciones del recurrente sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    En la tarea que como Tribunal de casación a esta Sala corresponde, constatamos que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo inculpatoria, válidamente obtenida, legalmente practicada, racional y motivadamente valorada, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que interinamente asistía al expedientado.

    Más allá de esta constatación, no corresponde al Tribunal de casación realizar una nueva valoración del acerbo probatorio que sustituya a la llevada a cabo, de forma cabal, por el tribunal de enjuiciamiento. Y es que, realmente, bajo la invocación de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, el recurrente se limita en el desarrollo de la alegación a hacer su particular valoración de la prueba y a tratar de imponer su versión de los hechos sobre la objetiva e imparcial del Tribunal de instancia, con olvido de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "el recurso de casación... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho", sin que, por otro lado, tal pretensión pueda encontrar amparo en los derechos fundamentales invocados por exceder ampliamente de su contenido.

    Finalmente, en contra del parecer del recurrente, nada ilógico, arbitrario o irrespetuoso aprecia la Sala en el hecho de que el Sargento Primero, Comandante accidental del Puesto, que estaba presente en la oficina a la que accedió el ahora recurrente para hacer entrega del parte de baja médica, le pidiera que se la entregara a él, actitud que, en principio y por sí sola puede calificarse de deferente hacia el superior jerárquico, por lo que ninguna justificación podemos apreciar en el proceder de éste, consistente en hacer caso omiso de quien en aquel momento ejercía la jefatura del Puesto, en presencia, además, de dos subordinados.

    En consecuencia, se desestima la alegación.

TERCERO

1. En la segunda alegación, denuncia el recurrente infracción de la jurisprudencia relativa al valor del parte como prueba de cargo, al considerar que existía un móvil espurio concurrente en el Sargento Primero que lo emitió, móvil que aquél deduce del contenido de propio parte y de la declaración del Sargento Primero en la que lo ratificó ante el Instructor del expediente disciplinario. Considera además en esta ocasión que la forma de proceder del Sargento 1º, al reclamar la entrega de una documentación médica que no iba a tramitar, "denota un ánimo injustificado de confrontación con el entonces Alférez".

  1. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado opone que el parte ha sido analizado en todas sus vertientes "facilitando la Sala de Instancia un bloque argumental sólido, jurisprudencialmente respaldado y convincente, que no ha dejado al margen ningún aspecto decisivo del mismo parte, incluyendo la condición de afectado del dador del parte, que ha sido manejada con prudencia y acierto al ponderar la inexistencia de animadversión".

  2. En efecto, como apunta el Ilmo. Sr Abogado del Estado, el apartado II) del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada da cumplida contestación a esta segunda alegación del recurrente, también planteada en la instancia, mediante un examen minucioso de la concurrencia, en el parte emitido por el Sargento Primero don Vicente, de todos los requisitos necesarios para poder ser considerado prueba de cargo, cuyas atinadas consideraciones reproducimos a continuación por resultar plenamente ajustadas a la jurisprudencia de esta Sala:

"En el presente caso, el hecho objeto de sanción fue conocido mediante percepción directa por el Sargento primero comandante accidental del puesto de Vilanova i la Geltrú, que se encontraba en la oficina del acuartelamiento a las 11:00 horas del día de autos, cuando accedió a la dependencia el recurrente, lo que conduce a considerar que el parte disciplinario emitido por él constituye, en las circunstancias del caso, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  1. ) No se trata de aplicar una inexistente presunción de veracidad del parte, sino de valorar éste como prueba de cargo, ya que con arreglo a doctrina del Tribunal Constitucional la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia ( STC 74/2004). En el mismo sentido, reiterada doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo contenida por ejemplo en SSTS de 9 de febrero y 29 de 4 noviembre de 2016, 13 de enero de 2017 y 10 de abril de 2018. Esta doctrina, nacida cuando regía la vieja Ley orgánica 11/1991 en supuestos en que el propio mando que observa la infracción era el competente para sancionarla, es plenamente aplicable a los supuestos planteados bajo la vigencia de la actual Ley orgánica 12/2007, máxime cuando quien observa los hechos no ordena la incoación del oportuno expediente ni posteriormente los sanciona, sino que se limita a emitir el correspondiente parte disciplinario y a cursarlo a la superioridad.

    No quiere ello decir que el parte goce de presunción de veracidad ni que prevalezca sobre otras pruebas. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como cualquier otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, operación imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene el parte puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado ( SSTC 27 de marzo de 2009 y 3 de febrero de 2010), O lo que es lo mismo, el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo.. si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes. Por otro lado, el valor probatorio del parte dado por el observador de los hechos se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga. Y sin que por último, a falta de esos otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda ( SSTS de 28 de enero, 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010).

    Como concluye la STS de 25 de septiembre de 2018, el parte constituye medio de prueba que puede ser desvirtuado por otros que contradigan su contenido o provoquen incertidumbre sobre su veracidad, y en particular cuando su libramiento obedezca a motivos espurios como puede ocurrir en los casos de animadversión del mando. No se trata en ningún caso de prueba plena, por lo que sus contenidos han de ser también objeto de prueba por su carácter de denuncia. Si bien en los casos en que el parte procede de quien presenció los hechos, el mismo tiene aptitud para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que contiene presenta garantías de credibilidad y verosimilitud, si bien su valor probatorio se extiende a los datos objetivos y no a las apreciaciones subjetivas hechas por el mando.

    A ello hay que añadir la importante consideración de que quien emite un parte lo hace en cumplimiento del deber jurídico que impone a todo miembro del cuerpo de la Guardia Civil el artículo 40.1 LORDGC, conforme al cual todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros del mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor. Ante la claridad del precepto, que se refiere a hechos perpetrados por personas "del mismo, superior o inferior empleo" del que ostente el emisor del parte , es indiferente que éste sea subordinado en empleo militar al presunto responsable de la infracción denunciada, si bien en este caso sólo será aplicable a la rendición del parte el deber establecido por el citado artículo 40.1 LORDGC, al que no se agregará, como en el caso de que el parte se emita por un miembro del cuerpo de empleo superior al del presunto infractor, el deber de corrección que impone a los mandos el artículo 24 LORDGC.

    En definitiva, en palabras de STS de 13 de marzo de 2019, el parte disciplinario librado por el mando que presenció los hechos es medio de prueba idóneo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando su contenido resulte creíble por su objetividad y verosimilitud, no desvirtuada por la animadversión justificada del dador del parte o bien por la existencia de motivos espurios en su emisión, incidiendo que el mando que da parte cumple con el deber de actuación de la potestad disciplinaria impuesto por los citados preceptos.

  2. ) En la valoración del parte como prueba de cargo tiene especial relevancia la existencia o no de indicios de animadversión hacia el expedientado por parte del mando autor del parte. Así se recoge en copiosa doctrina que resume la STS de 10 de abril de 2018: la percepción directa por lo superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, pero a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión.

    En el presente caso no se vislumbra en lo actuado el más mínimo rastro de animadversión hacia el demandante por parte del Sargento primero dador del parte, que se limitó al emitirlo a cumplir con el deber jurídico que le impone el artículo 40 LORDGC. Sin que por otra parte el demandante, a quien incumbe la carga procesal de probar esta circunstancia, haya intentado siquiera acreditar la existencia de signos de esa animadversión que podría restar fuerza probatoria al parte.

  3. ) A lo dicho hay que añadir que la declaración del dador del parte presenta coherencia interna (credibilidad objetiva) y que concurre también el requisito de la persistencia en la incriminación, manifestada por la sustancial coincidencia entre la versión de los hechos narrada en el parte y la ofrecida en la declaración prestada en el expediente disciplinario.

  4. ) Finalmente, se cumple el requisito esencial consistente en la ratificación del parte disciplinario ante el instructor del procedimiento sancionador ( STS de 13 de enero de 2017 y las citadas por ella), que además se ha producido en las condiciones de contradicción efectiva que exigen el artículo 38 y los apartados 2 y 4 del artículo 46 LORDGC, con presencia e intervención activa en el acto de la toma de declaración del recurrente y de la Letrada que le asistió durante la tramitación del expediente disciplinario y que le representa en el presente proceso, como puede verse a los folios 70 a 72 del mismo".

    A juicio de la Sala, los alegatos del recurrente en modo alguno desvirtúan el riguroso análisis realizado por el Tribunal de instancia respecto de la validez como prueba de cargo del parte formulado por el Sargento Primero, Comandante accidental del Puesto de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), testigo presencial de los hechos, complementado con su declaración en el expediente disciplinario en la que lo ratificó con sujeción al principio de contradicción, pues se efectuó en presencia del hoy recurrente, asistido de su Sra. Letrado defensora, y en ella dio contestación coherente el Sargento Primero a cuantas preguntas le formuló ésta (folios 70 a 72 del expediente disciplinario).

    Respecto al supuesto móvil espurio o animadversión del referido Sargento Primero hacia el Alférez, alegados en el presente recurso por el recurrente, coincide también la Sala con el Tribunal de instancia en la apreciación de que no se vislumbra -en lo actuado- rastro alguno de móvil bastardo en la conducta del Sargento Primero, pues la mera formulación del parte no puede ser considerada como prueba de tal animadversión o móvil espurio sino como cumplimiento de la obligación que a todo guardia civil impone el artículo 40 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resulta además ciertamente significativo a este respecto que ni en la declaración prestada por el encartado en el expediente disciplinario, complementada en el mismo acto con una manifestación efectuada por escrito (folios 51 a 56 del expediente disciplinario), ni en las preguntas que a través de su Sra. Letrada formuló en el interrogatorio al Sargento Primero, hiciera la más mínima referencia a ese supuesto móvil espurio que ahora invoca, más allá de exponer en su declaración escrita su particular versión de los hechos.

    Finalmente, la Sala no puede apreciar ánimo de confrontación en el Sargento Primero por el simple hecho de que solicitara al Alférez la entrega del parte médico, unido a la infundada presunción de que no iba a tramitarlo, como tampoco aprecia contradicción sustancial alguna entre el relato del Sargento Primero autor del parte y lo declarado por los otros dos testigos presenciales, al margen de los matices que cada uno introdujo en función de las preguntas concretas que se les formularon y de la mayor o menor precisión del recuerdo de los hechos conservado en su memoria.

    En consecuencia, se desestima la segunda alegación del recurso.

CUARTO

1. En su tercera alegación denuncia el actor infracción del principio de legalidad proclamado por el artículo 25.1 de la Constitución -en su vertiente de tipicidad- e indebida aplicación del artículo 9.15 de la ley de régimen disciplinario de la Guardia Civil, por considerar que no concurren los elementos del mencionado tipo disciplinario en la conducta protagonizada el día de los hechos por el entonces Alférez Modesto. Tales aseveraciones las sustenta en los siguientes alegatos: que por ser el Comandante titular del Puesto conocía quién se encargaba de la tramitación burocrática "y por ello procedió a dirigirse, para entregar la documentación a quien iba tramitarla", entendiendo que "lo contrario, es decir, haber entregado la documentación médica para su tramitación a quien en ese momento ejercía como Comandante Accidental del Puesto en presencia de otros subordinados, se podría haber entendido como trato desconsiderado"; que no se refería al cuadrante diario del servicio sino al mensual "sin pretender ningunear al Sargento 1º Vicente", y que "no se ha acreditado ni motivado en la sentencia la concurrencia de un dolo o intención de falta al respeto".

  1. A juicio del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, "la alegación de atipicidad la destruye contundentemente la sentencia en un recorrido descriptivo y acompañado de profusa jurisprudencia en torno al tipo sancionador aplicado y sin plantear la más mínima duda".

  2. Tanto la resolución sancionadora como la sentencia impugnada dan debida cuenta de la concurrencia en la conducta del Alférez Modesto de los elementos del tipo disciplinario leve descrito en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a partir del relato contenido en los hechos que una y otra declaran probados

En efecto, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia contiene extensa y razonada respuesta a similar alegación de vulneración del principio de tipicidad, también planteada por el recurrente en su recurso contencioso-disciplinario, respuesta que encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, citada con profusión, por lo que no podemos sino remitirnos a lo expresado en dicho fundamento, dándolo íntegramente por reproducido.

La resolución sancionadora se ocupa igualmente de analizar la concurrencia en la conducta del referido Oficial de los elementos del tipo aplicado, con acertada cita de la jurisprudencia de esta Sala.

La conducta del entonces Alférez Modesto, consistente en hacer caso omiso primero y cuestionar después las indicaciones del Sargento Primero, en funciones de Comandante accidental del Puesto desde mediados del mes de agosto de 2018, respecto de dos asuntos relativos al servicio en los que aquél estaba interesado -la tramitación de un parte médico de alta para el servicio y conocer quién hacía el cuadrante del servicio- encaja en el concepto de trato incorrecto -y, además, desconsiderado- hacia un subordinado que en aquel momento ejercía la jefatura del Puesto, por mucho que el citado Alférez fuera el titular del mismo -en situación de baja médica- y conociera las funciones que, con anterioridad a su suspensión en el mando por razones médicas, desempeñaban los guardias civiles allí presentes.

Por lo que se refiere al alegato de falta de acreditación "de un dolo o intención de falta al respeto", también recibió adecuada respuesta en la resolución sancionadora, en forma igualmente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Expresa al respecto en su Fundamento de Derecho Primero la citada resolución:

"...como recuerda la sentencia de la citada Sala Quinta de 12 de julio de 2016, "las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo" y que "siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado derecho disciplinario militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a título culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente la en la ley".

En definitiva, que para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia, concepto en el que se imputa la infracción al expedientado".

A juicio de la Sala, vistas las circunstancias concurrentes expresadas en los hechos probados, cuanto menos de descuidada o negligente ha de considerarse la conducta antes descrita, máxime cuando no se aprecia circunstancia alguna que pueda justificarla y la protagoniza un Oficial con más de catorce años de servicio en la Guardia Civil -entre los empleos de Guardia, Sargento y Alférez-, que tiempo ha tenido de conocer y practicar las reglas de respeto mutuo que rigen en el Instituto.

En consecuencia, se desestima la tercera alegación del recurso de casación.

QUINTO

1. En la cuarta y última alegación del recurso de casación, invoca el recurrente el artículo 38, en relación con el 19, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, relacionándolos a su vez con el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación, aunque en el desarrollo argumental del motivo se limita a expresar que "[l]a sentencia recurrida al declarar la conformidad a derecho de la sanción impuesta de 2 días de haberes con suspensión de funciones, infringe el citado artículo 19, al no ser proporcional con los hechos y circunstancias concurrentes; pues no se ha acreditado afectación al servicio, a la seguridad ciudadana ni a terceros, ni se ha tenido en cuenta la trayectoria profesional impecable del Oficial recurrente; que no ha sido sancionado con anterioridad; y la ausencia de reincidencia", resultando por ello más ajustada la sanción de reprensión prevista como la menos grave en el artículo 11.3 de la expresada ley disciplinaria.

  1. Sobre la proporcionalidad de las sanciones, es consolidada doctrina de esta Sala -recogida recientemente en nuestras sentencias núms. 41/2020, de 9 de junio, 89/2020, de 16 de diciembre y 32/2021, de 9 de abril- la siguiente:

    "Tal como se expresa en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2015 (Recurso 136/2014), a propósito de la proporcionalidad de las sanciones, tenemos dicho con reiteración ( Sentencias de 16.04.2015; 30.04.2015; 04.05.2015; 11.05.2015 y 19.05.2015), que tras la creación legislativa de las infracciones y de las sanciones imponibles a éstas, incumbe a la Administración elegir de entre las previstas las que considere procedentes en términos de razonable respuesta disciplinaria, de manera que la impuesta resulte adecuada a la gravedad y circunstancias del hecho (desvalor de la acción) y para compensar la culpabilidad de su autor. Correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación ( arts. 106.1 CE y 448 Ley Procesal Militar).

    Y, en la más reciente de 12 de febrero de 2019 (Recurso 78/2018), añadimos lo que sigue:

    "Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

    Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas, sentencia de 18 de enero de 2011)"".

  2. En el control de legalidad y motivación que nos corresponde, lo primero que cabe advertir es que no se ajusta a la realidad la afirmación del recurrente que atribuye a la sentencia impugnada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación, en relación con la determinación de la sanción aplicada por la Autoridad sancionadora.

    En la revisión que realiza de la resolución sancionadora y de la resolutoria del recurso de alzada, la sentencia impugnada dedica a la proporcionalidad de la sanción su Fundamento de Derecho Tercero, en el que, tras glosar el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en forma acorde con las pautas expresadas por la jurisprudencia de esta Sala, razona, en los siguientes términos, su observancia por aquellas resoluciones:

    "En el presente caso, las resoluciones impugnadas motivan adecuadamente, con criterio que este Tribunal comparte, la elección y graduación de la sanción impuesta, atendiendo para ello a la importante lesión que los hechos produjeron en el valor básico de disciplina, dada la doble condición de Oficial y de comandante de Puesto del recurrente que le obligaba a dar ejemplo constante de comportamiento profesional a sus subordinados, como resulta de los artículos 54, 70 y 79 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, preceptos aplicables a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en virtud del artículo 2.2 de las propias Reales Ordenanzas y del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, al menos en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario que anuncia el artículo 7.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

    En el ámbito interno y exclusivo del cuerpo, la transcendencia del ejemplo dado por el mando a sus subordinados se recoge, en parecidos términos, en la Circular número 2, de la Dirección Adjunta Operativa, dada en Madrid a 28 de febrero de 2012, sobre orientaciones para el ejercicio del mando por el Comandante de Puesto.

    Por ello, la elección de la sanción más gravosa entre las legalmente previstas para las faltas leves por el artículo 11.3 LORDGC y la aplicación de la misma en su extensión media (dos días en un arco que abarca desde uno a cuatro) son decisiones que han de estimarse respetuosas con el artículo 19 LORDGC y con las reglas de la proporcionalidad e individualización que el mismo establece".

    Por su parte, la Autoridad sancionadora, que es a la que incumbe elegir, de entre las sanciones previstas -en este caso en el apartado 3 del artículo 11 de la citada ley disciplinaria, dado el carácter leve de la infracción calificada-, la que considere procedente en términos de razonable respuesta disciplinaria, también motivó, en el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución, de fecha 9 de julio de 2019, la sanción finalmente impuesta, de cuyos razonamientos extraemos los siguientes:

    "Pues bien, entendida la proporcionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala V (sentencias de 5 de junio de 1990, 21 de septiembre de 2005, 20 de abril de 1999, 29 de octubre de 2001 y 29 de abril de 2004) como "la adecuada correspondencia entre los hechos que definen la conducta del presunto autor que puedan ser tipificadas como infracción disciplinaria y las correcciones disciplinarias o sanciones establecidas" y que, cuando las sanciones previstas son varias, dicha proporcionalidad juega "como regla de elección de la más adecuada entre las posibles sanciones a imponer a la conducta contemplada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será precisamente la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada"; se considera adecuada una sanción de pérdida de haberes propuesta por la instrucción por la afectación a los principios de lealtad, jerarquía, disciplina y subordinación que siempre deben imperar en el comportamiento de un miembro del Cuerpo.

    No obstante, a la hora de determinar la duración de la sanción y proceder a la individualización de la misma se deben tener en cuenta las vicisitudes de su autor expuestas por la instrucción, su historial profesional del mismo y el título en que se le imputa la falta cometida y que inciden en su favor, frente a que la conducta se lleva a cabo en su condición de Jefe de la Unidad y Oficial del Cuerpo, delante de dos subordinados del Sargento 1º, que implica un plus de responsabilidad, lo que hace descartar la extensión más liviana de la sanción propuesta y considerar acertada su duración media, sin estimar necesario elevar más la sanción".

    Con las anteriores transcripciones, queda patente -en contra de lo que afirma el actor- que tanto la resolución sancionadora como la sentencia impugnada se han ocupado especialmente de la proporcionalidad de la sanción -en consonancia con la tarea que a cada una de ellas corresponde- y justifican de forma motivada la determinación de la sanción impuesta conforme al citado principio, en términos acordes con el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, con independencia de que sus razonamientos no sean del agrado del recurrente.

    Por lo demás, el criterio de que las sanciones guarden proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven, aparece recogido como básico del ejercicio de la potestad disciplinaria en el primer párrafo del expresado artículo 19, por lo que nada se puede reprochar a la Autoridad sancionadora por haberlo tenido en cuenta a la hora de elegir la sanción de pérdida de haberes, en lugar de la de reprensión, previstas ambas en el artículo 11.3 de la misma ley. Sin embargo, a la hora de fijar su extensión en sólo dos días, ha tomado en consideración, entre otros extremos -en esta ocasión en sentido favorable-, el buen historial profesional al que se refiere el recurrente en su alegación.

    Ninguna vulneración del principio de proporcionalidad aprecia la Sala, por lo que se desestima la cuarta alegación del recurrente y, con ella, el recurso de casación en su totalidad.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación n.º 201-72/2020, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. Modesto, representado por el Sr. Procurador D. José Manuel Pérez Toyos, bajo la asistencia técnica de la Sra. Letrada D.ª María Bella García Villanueva, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central

  2. - Confirmar la expresada sentencia por ser ajustada a Derecho.

  3. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera

Fernando Marín Castán

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