ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1556/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/MT

Nota:

CASACIÓN núm.: 1556/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidro, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación 855/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 448/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Luis Aguado Baños se ha personado en representación de D. Isidro y ha sido tenido por parte, en calidad de recurrente. Se ha personado ante esta sala el procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Jorge, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha de 26 de julio de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en antecedentes de hecho y alegaciones; en los antecedentes de hecho se dice vulnerado el art. 1128 CC y que existe oposición a las SSTS de 29/1/1982, de 15/10/2004 y de 20/7/2021; en las alegaciones se hace referencia a la STS 120/20, de 20 de febrero y se vuelven a citar las sentencias antes reseñadas, especificando que la de 20/7/2021 es la STS 55/2021 [sic], recurso 4413/2018.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos legales por defectuosa técnica casacional, en concreto, por estructura inadecuada del recurso y por falta de claridad expositiva, ( art. 483.2.2º LEC).

    Esta sala (sentencia 151/2018, de 15 de marzo, entre otras) ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

    En el presente caso el recurso carece de la estructura adecuada ya que no está dividido en motivos, cada uno de ellos con su encabezamiento y desarrollo, con la cita de la concreta norma que se entiende infringida y la adecuada justificación del interés casacional; por el contrario, se divide en antecedentes y alegaciones, que discurren como un escrito alegatorio, propio de otras instancias, pero inadecuado para un recurso extraordinario como el presente; en dicho escrito alegatorio se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas que impiden fijar con claridad y precisión cuál es la verdadera infracción cometida por la sentencia recurrida, lo que hacen, a todas luces, inviable el recurso así planteado.

  2. Falta de la adecuada justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

    Pero es que, además, este defectuoso planteamiento del recurso determina que el interés casacional no queda debidamente justificado. En efecto, la recurrente cita en sus antecedentes tres sentencias de la sala por sus fechas, sin indicar mínimamente en qué se oponen a la recurrida; luego, en las alegaciones, transcribe parcialmente la STS 120/2020, sobre reclamación de cantidades procedentes de préstamo; por último, vuelve a citar las mismas sentencias anteriormente mencionadas, concretando el número (identificado incorrectamente) de la STS 207/2021, pero sin volver a justificar mínimamente por qué se oponen a la recurrida. En definitiva, el supuesto interés casacional invocado no se acredita de forma adecuada, lo que también por este motivo, el recurso resultaría inviable.

  3. Carencia manifiesta de fundamento si se respeta la base fáctica de la sentencia y su adecuada "ratio decidendi" ( art. 483.2.4.º LEC).

    Por cerrar todos los términos del debate, el recurso carece manifiestamente de fundamento si se respeta la base fáctica de la sentencia y su adecuada "ratio decidendi". En efecto, la recurrente parte en todo momento, incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, de que entre las partes existió un contrato de préstamo, que reconoce no documentado y que, por ello, estaría dentro del plazo general de prescripción de las obligaciones, pudiendo reclamar la cantidad; sin embargo, la Audiencia no llega en ningún momento a declarar si existió o no préstamo y rechaza el recurso de apelación del demandante por considerar que en Cataluña se aplica el plazo de 10 años de prescripción de las acciones, con independencia de que las relaciones jurídicas estén o no sometidas al Derecho Civil propio de dicha Comunidad Autónoma.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación 855/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 448/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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