STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2008:7088
Número de Recurso60/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/60/2008 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil DON Mauricio, con la asistencia del Letrado Don Rafael Romero Díaz, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 12 de marzo de 2008 en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 106/06. Habiendo sido partes el recurrente y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PIGNATELLI MECA quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Pleno de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 106/06, deducido en su día por Sargento Primero de la Guardia Civil Don Mauricio contra la sanción impuesta al mismo, el 7 de agosto de 2006, en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, por el Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones, consistente en pérdida de diez días de haberes como autor de una falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la resolución confirmatoria de la misma, dictada en vía de alzada el 20 de octubre siguiente por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 12 de marzo de 2008, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Desde fechas anteriores al 7 de diciembre de 2005 la totalidad de la plantilla del Destacamento del SEPRONA de Doñana - DEPRONA- con base en el acuartelamiento de Almonte se encontraba de baja médica. En dichas fechas en la misma situación se encontraban, igualmente, un total de 13 efectivos del Puesto de Almonte. Tal circunstancia dio lugar a que por el Capitán Jefe de la Compañía de la Palma del Condado se ordenase al Teniente Adjunto de la citada Compañía D. Daniel actuara de enlace de los escritos que desde el SEPRONA de la Comandancia y Administraciones tenían entrada en el DEPRONA, todo ello con dedicación exclusiva a las Unidades citadas.

En concordancia con lo ordenado por el Capitán de la Compañía, el Teniente Oficial Adjunto de la Compañía pudo constatar la existencia de diversa documentación cuyo destinatario era el DEPRONA estando la misma pendiente de su tramitación y debiendo ser ésta llevada a cabo a la mayor brevedad, circunstancia que fue expuesta por el Teniente a su Capitán ordenando éste se diera la tramitación oportuna a la misma.

Así los extremos señalados en el párrafo anterior y con fecha 7 de diciembre de 2005 el Teniente citado, tras realizar fotocopias de unas diligencias instruidas por el DEPRONA y cuando se disponía a devolverlas a la Unidad citada, se percató de la presencia del Sargento 1º D. Mauricio en el despacho del Jefe de DEPRONA. En la fecha señalada el citado Suboficial, Jefe del Destacamento, se encontraba en situación de baja médica y siendo preguntado por los motivos de su presencia en dicha dependencia respondió <>.

Observando el Teniente que el ordenador del despacho del Jefe del Destacamento se encontraba encendido, ordenó al Sargento 1º D. Mauricio que antes de abandonar la dependencia le diera la clave de acceso al mismo para el supuesto en que por necesidades del servicio fuera necesario su empleo, respondiendo el citado Suboficial <>, ello de forma despectiva hacia el Teniente, añadiendo que el ordenador se encontraba constantemente encendido, refiriendo el Teniente los constantes cortes de luz que se venían produciendo.

Por parte del Teniente no fue realizada ninguna recomendación o sugerencia, tratándose de una orden tajante, orden en la que insistió siendo respondido de igual forma por el aludido Sargento 1º.

En el contexto al que se viene haciendo referencia, por parte del Teniente era ordenado al Sargento 1º D. Mauricio que, igualmente, antes de abandonar la dependencia le hiciera entrega de la llave de acceso a la misma, respondiendo éste último <> ello de forma airada.

Tras lo sucedido el Sargento 1º D. Mauricio abandonó las dependencias sin hacer entrega al Teniente de la clave de acceso al ordenador oficial, dejando el mismo apagado, no siendo posible su uso sin la introducción de la clave de acceso, refiriéndole al Teniente de forma coercitiva <> representando para el Oficial citado una amenaza toda vez pudo comprobar la presencia de periodistas en el exterior del acuartelamiento de Almonte.

Con inmediata posterioridad el Teniente convocó en su despacho al Sargento Jefe del Equipo de Policía Judicial de la Palma del Condado así como al Sargento Ernesto, en esa fecha responsable del Puesto de Almonte, ambos en ese momento se encontraban en el acuartelamiento, a quienes informó de lo sucedido. Seguidamente informó de tales extremos, por vía telefónica, al Capitán de la Compañía, ordenando éste que le expusiera lo sucedido por escrito.

Con ocasión de serle notificado por parte del Capitán de la Compañía al Sargento 1º D. Mauricio el inicio del expediente disciplinario incoado a consecuencia de los hechos relatados, el citado Suboficial manifestó al primero haber dicho al Teniente que en una ocasión había dado la clave al Capitán y que no iba a estar dándole la clave a todo el mundo, incluso a la limpiadora".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 106/06, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Mauricio contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha veinte de octubre de dos mil seis, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el siete de agosto de dos mil seis, por el Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave consistente en <>, prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones que confirmamos por haber sido dictadas conforme a Derecho y no haber infringido ninguna norma constitucional ni ninguna otra del ordenamiento jurídico".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Sargento Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Tribunal Militar Central el 24 de abril de 2008, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 30 de abril siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de septiembre de 2008, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en los artículos 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando dicho trámite en tiempo y forma y solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 11 de noviembre de 2008 el día 16 de diciembre siguiente, a las 12:00 horas, para deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por el Pleno de la Sala -integrado tal y como ha quedado anteriormente referenciado por indisposición momentánea del Excmo. Sr. Magistrado D. Agustín Corrales Elizondo- con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo conviene hacer mención, siquiera brevemente, a la aseveración que, en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada, lleva a cabo el Tribunal de instancia en relación con la aplicabilidad de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, instauradora del nuevo Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a la vista de lo previsto en su Disposición transitoria primera .

Señala al respecto el Tribunal "a quo" -conviniendo con lo informado por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado- que la citada Ley Orgánica 12/2007 no resultaba de aplicación para resolver el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 106/06 por cuanto que el propio tenor literal del apartado 4 de la Disposición transitoria primera de mérito, así como su interpretación sistemática con el resto de los apartados que integran dicha Disposición, "conducen a concluir en que la firmeza a que la misma se refiere es a la firmeza en vía administrativa como expresión sinónima de la de actos o resoluciones que hayan causado estado o puesto fin a la via administrativa", expresión empleada por los artículos 109, en relación con el 108, ambos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 465 de la Ley Procesal Militar cuando determina los actos contra los que es admisible el recurso contencioso- disciplinario militar, preceptos todos ellos conciliables con el principio de ejecutividad de los actos administrativos "en cuya virtud, basta que la resolución sea firme en vía administrativa para que sea inmediatamente ejecutiva según el artículo 138 de la citada Ley 30/92, y todavía con mayor motivo cuando tal ejecutividad se anticipa en el ámbito disciplinario castrense, y en concreto en el de la Guardia Civil, cuando tanto en el artículo 54 de la anterior Ley como en el artículo 66 de la actual, <>".

No es conforme tal razonamiento con la doctrina mantenida por esta Sala en relación a la cuestión de la interpretación del apartado 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de acuerdo a la cual las resoluciones que a la entrada en vigor de dicha Ley no hubiesen alcanzado firmeza "serán revisadas de oficio si de la aplicación de la misma se derivaran efectos más favorables para el sancionado".

La cuestión a despejar es si la ley más favorable es aplicable cuando la vía administrativa ha sido agotada, esto es, cuando, como acontece en el presente caso, vigente la Ley Orgánica 12/2007 la resolución sancionadora ya no puede ser revisada por la Administración.

Y, de acuerdo con las Sentencias de esta Sala de 16 y 19 de junio, 17 de julio, 3 de septiembre y 17 de noviembre de 2008, resulta que "la ley más favorable es aplicable mientras la resolución sancionadora sea susceptible de ser reformada, lo que se produce no sólo cuando está abierta la vía administrativa sino también cuando, como es el caso, agotada ésta el sancionado solicita la intervención de los Tribunales". Como afirma la Sentencia de 16 de junio de 2008, "sin perjuicio de la firmeza en vía disciplinaria de la resolución sancionadora y de la ejecución de lo entonces acordado, es lo cierto que la pendencia del presente Recurso jurisdiccional extraordinario determina que en puridad la firmeza se posponga hasta que se dicte la Sentencia que ahora lo decida con lo que precluye la posible modificación de aquélla", añadiendo la Sentencia de 19 de junio siguiente que "si antes de que la resolución sancionadora sea definitivamente firme, lo que no sucede hasta que la jurisdicción contencioso- administrativa se pronuncia (si su intervención ha sido solicitada), el legislador dicta una norma que resulta más favorable, corresponde aplicarla porque en definitiva así lo exige el valor justicia, que es el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 12 de mayo de 1989, 13 de diciembre de 1991 y 13 de marzo y 26 de mayo de 1992, que declaran lo siguiente: <>)".

En consecuencia, y en contra de lo afirmado al efecto por el Tribunal sentenciador, dado que en el caso de autos la resolución sancionadora era susceptible de ser reformada en la instancia, al igual que ahora, en esta sede casacional, es igualmente apta de ser reformada, por no resultar, en uno y otro caso, definitivamente firme en tanto, a tenor de lo expuesto, dicha firmeza definitiva pende de la resolución que en el presente Recurso adopte esta Sala, la Ley Orgánica 12/2007 será aplicable de resultar más favorable.

Sentada, pues, la aplicabilidad genérica de la vigente Ley Orgánica 12/2007 en razón de no haber alcanzado firmeza la resolución impugnada, procede, en segundo lugar, establecer si, en el presente caso, de su aplicación se derivan efectos favorables para el demandante. Y, a tal efecto, el tipo incardinado en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -"la falta de subordinación cuando no constituye delito"- figura en el catálogo de faltas graves contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, concretamente en el apartado 5 del mismo -que considera que integra falta grave la conducta consistente en "la falta de subordinación", siempre que, según la oración introductoria de dicho artículo 8, no constituya "delito o falta muy grave"-, sin que, dado el idéntico tenor literal que la descripción de uno y otro ilícito presentan, pueda llegarse a otra conclusión que no sea que el contenido de ambos es el mismo, pues la homogeneidad tanto de las conductas amenazadas en cada uno de ellos como del bien jurídico objeto de tuición en uno y otro es absoluta.

En conclusión, la conducta del sancionado puede subsumirse en la falta grave del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2008, que contiene un tipo disciplinario idéntico al del apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, lo que aboca, de forma ineluctable, a entender que de la aplicación de la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil no se deduce efecto favorable alguno para el hoy recurrente, ni indefensión del mismo, dada la total y absoluta identidad de la falta grave en que han sido incardinados los hechos en la resolución sancionadora recurrida con respecto al tipo disciplinario de reemplazo previsto en la nueva Ley Disciplinaria.

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega el recurrente, en el único motivo casacional que articula, que la Sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución en razón de que en el fundamento de convicción el Tribunal de instancia resta validez a determinadas pruebas, con importantes dosis de irrazonabilidad y sobre la base de diversos motivos que vulneran la presunción de inocencia.

Antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no irracionalmente la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara probados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones (Sentencia por todas, de 19 de febrero de 2007 ), "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: <<... corresponde="" a="" esta="" sala="" verificar="" la="" existencia="" de="" aquella="" prueba="" y="" racionalidad="" del="" proceso="" intelectual="" seguido="" por="" el="" quo="" en="" su="" valoraci="" puesto="" que="" aunque="" no="" cabe="" modificar="" los="" hechos="" probados="" sentencia="" ese="" camino="" nueva="" se="" adentra="" recurrente="" control="" casacional="" instancia="" puede="" entrar="" tema="" probatoria="" con="" cautelas...="">>".

En su consecuencia, procede analizar en primer lugar si existe o no en este caso un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 17 de julio de 2008, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007 ). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 y 17 de julio de 2008, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia (ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" art.="">="" ce="" rechaza="" tanto="" responsabilidad="" presunta="" objetiva="" como="" inversi="" carga="" en="" relaci="" con="" presupuesto="" f="" sanci="">> (STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento (SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> (STC 120/1994, fundamento jurídico 2 )".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtua la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria (STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio (STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse...="">>".

Por su parte, según sigue diciendo nuestra antedicha Sentencia de 19.02.2007 "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: <<....> para="" destruir="" la="" presunci="" de="" inocencia="" no="" s="" han="" existir="" pruebas="" sino="" que="" tener="" un="" contenido="" incriminatorio.="" inexistencia="" determina="" ineptitud="" servir="" fundamento="" a="" condena...="">>. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: <<....> el="" contenido="" de="" la="" prueba="" no="" incrimina="" en="" cuanto="" a="" violaci="" consumada...="">>".

Delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinase si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo.

Examinada la explicitación que formula el Tribunal de instancia acerca de su valoración de la prueba -explicitación que se contiene en el antecedente de hecho noveno y en el cuarto de los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada- no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional respetó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del encartado, puesto que fundamentó su convicción fáctica, más allá de toda duda razonable, no sólo en el parte emitido por el Teniente Adjunto de la Compañía de La Palma del Condado Don Sebastián -y en su posterior ratificación-, en el que da cuenta de la presencia, sobre las 12'30 horas del día 7 de diciembre de 2005, del hoy recurrente Sargento Primero Mauricio quien, en tal fecha, se encontraba en situación de baja médica- en las dependencias del Destacamento del SEPRONA de Doñana - DEPRONA- en el acuartelamiento de Almonte (Huelva), concretamente en el despacho del Jefe del DEPRONA y de las posteriores incidencias con dicho Suboficial que se recogen en el relato de hechos probados, añadiendo en su declaración obrante a los folios 42 y 43 del Expediente que, tras el incidente con el hoy recurrente, requirió a los Sargentos Ernesto y Eusebio -que se hallaban en aquellos momentos en las dependencias del acuartelamiento- a quienes, una vez en su despacho, informó de los hechos ocurridos, llamando inmediatamente por teléfono al Capitán Jefe de la Compañía de La Palma del Condado para poner lo sucedido en su conocimiento.

Hay que recordar, una vez más, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada (Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 ).

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. En este sentido, hemos dicho, en nuestras Sentencias de 13.02.1992; 17.01.1994; 25.06.1995; 14.11.1995; 26.06.1996; 03.01.2001; 16.07.2001; 19.05.2003; 06.07.2003; 11.04.2005; 06.05.2005; 19.01.2006; 19.10.2007 y 07.07.2008, entre otras, que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible.

Como afirman las Sentencias de esta Sala de 28 de enero y 7 de julio de 2008, el parte cursado por el Mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la veracidad de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes (Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003, 4 de marzo de 2004, 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007, entre otras), sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el Mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda. Más en concreto, nuestra reciente Sentencia de 13 de noviembre de 2008 afirma que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428 ) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: << el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación>>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio, 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698 ) que << el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso...>> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011 -). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594 ), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia (Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003, entre otras), pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002, "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción". En este sentido, la aludida Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2008 concluye que "en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74 ), según la cual << la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia>>. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión del mando sancionador. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

Por otro lado no existe dato alguno -ni siquiera alegación de la recurrente- que permita poner en duda la credibilidad del parte por causa de previa animadversión del mando observador hacia el hoy recurrente que pudiera dar a entender que el parte emitido por el Teniente Sebastián traiga causa de motivo espurio alguno.

Pero es que, además, en el presente caso, el parte emitido por el Teniente Sebastián ha sido corroborado por las declaraciones tanto del Sargento Don Eusebio (folios 44 y 45 del Expediente), quien manifiesta que el Teniente Sebastián lo llamó, junto con el Sargento Ernesto -aunque no recuerda concretamente la fecha, pues se desplaza muy a menudo al Puesto de Almonte-, y, una vez en el despacho del Teniente, éste les informó a ambos que había pedido al Sargento Primero Mauricio la palabra de paso del ordenador oficial y éste le había dicho que no se la daba y asimismo manifiesta que cuando llegó al acuartelamiento observó que el hoy recurrente "se encontraba en las puertas de acceso al Destacamento" y que en el "momento en que fue informado por el Teniente de lo sucedido se encontraba en lo que vienen a llamar Oficinas de Atención del Ciudadano", como del Sargento Don Ernesto (folio 48), quien, aunque tampoco recuerda exactamente el día -aunque afirma que se trataba, en todo caso, del mes de diciembre, dado que a la sazón se encontraba de Comandante de Puesto- en que fue requerido por el Teniente, junto con el también Sargento Eusebio, manifiesta que, una vez en el despacho del aludido Oficial, éste les informó que había pedido al Sargento Primero Daniel la palabra de paso del ordenador oficial y "que éste se había negado a entregársela, añadiendo que él era el responsable de las dependencias y que si faltaba algo que él era el responsable, en referencia a sí mismo" y que cuando se produce el hecho tanto él como el Sargento de Policía Judicial -Don Eusebio - "se encuentran en las oficinas del Puesto de Almonte, que no pudo oir ni ver otros hechos o circunstancias, pero que sí pudo ver en las dependencias al Sargento 1º Mauricio ". E, igualmente, vienen a corroborar cuanto se afirma en el parte emitido por el Teniente Sebastián el escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, obrante a los folios 5 y 6 del Expediente, del Capitán Jefe de la Compañía de La Palma del Condado Don Arturo, en el que da traslado a la superioridad del parte de fecha 7 de diciembre anterior, y, sobre todo, la declaración de dicho Capitán obrante a los folios 46 y 47 del Expediente, en la que, tras ratificar aquél escrito de 13 de diciembre de 2005, afirma que el 7 de diciembre de dicho año, viniendo de camino de Torre La Higuera, recibió en su teléfono oficial una llamada del Teniente Sebastián "en la cual éste último le contó que había pedido la clave para acceder al ordenador oficial al Sargento 1º Mauricio, y que éste se había negado a entregársela, ordenando al Teniente que le diera cuenta por escrito de todo lo acontecido", y que, posteriormente, con ocasión de entregar al Sargento Primero Mauricio la notificación de inició del Expediente Disciplinario, dicho Suboficial le dijo, entre otras cosas, "que él ya lo esperaba" y que le había dicho al Teniente que en una ocasión le había dado la clave al propio Capitán Arturo "y que no iba a estar dándole la clave a todo el mundo, incluso a la limpiadora".

Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida con las debidas garantías, existiendo datos periféricos corroboradores de la declaración inicial del Teniente dador del parte origen de las actuaciones posteriores en el dato concreto sobre el que la recurrente nuclea el debate, a saber, si el Sargento Primero Don Mauricio se encontraba o no, sobre las 12:30 horas del 7 de diciembre de 2005 en las dependencias del Destacamento del SEPRONA de Doñana -DEPRONA-, en el acuartelamiento de Almonte. Y es lo cierto que dos de los testigos -los Sargentos Ernesto y Eusebio - aseveran haber visto personalmente al hoy recurrente en tales dependencias el mismo día en que el Teniente dador del parte los requirió para que acudieran a su despacho con el fin de informarles de la negativa del Sargento Primero Mauricio a cumplimentar la orden que acababa de darle para que le entregara la clave de su ordenador oficial, sin poder precisar la fecha exacta -aunque el segundo la data en el mes de diciembre-, dado que se les recibió declaración el 9 y el 8 de febrero de 2006, respectivamente, si bien el primero concreta que "cuando se produce el hecho" -con referencia a cuando fue llamado a su despacho por el Teniente Oficial Adjunto de la Compañía Don Daniel - pudo ver en las dependencias del Puesto de Almonte al hoy recurrente, mientras que el segundo afirma que cuando llegó al acuartelamiento el hoy recurrente "se encontraba en las puertas de acceso al Destacamento" y que "en el momento en que fue informado por el Teniente de lo sucedido se encontraba en lo que vienen a llamar Oficinas de Atención al Ciudadano", mientras que la circunstancia de que el recurrente manifestara al Capitán Jefe de la Compañía de La Palma del Condado al serle notificada la orden de incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 "que él ya se lo esperaba", corrobora que conocía los hechos por los que tal procedimiento se instruía, conocimiento que sólo puede derivar de su participación en ellos.

Ha habido, en consecuencia, prueba válidamente obtenida, cuyo contenido objetivo es de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

TERCERO

Cuestión distinta es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, como pretende la parte recurrente, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, que indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión (Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero de 2008 ).

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras), "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador (STC nº 76/1.990 )".

Efectivamente, en el caso de que el contenido del parte y del material probatorio que lo corrobore entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible, como en el presente caso hizo el Tribunal "a quo" en contraste con la prueba testifical obrante en las actuaciones y en el ramo de prueba practicada en sede judicial.

En este sentido hemos dicho, con respecto a los partes disciplinarios, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria (Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo (Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005, 19 de octubre de 2007 y 18 de febrero de 2008 ).

Pues bien, en el presente caso, no cabe sino confirmar que el relato fáctico que se contiene en la resolución sancionadora respecto de la actuación del recurrente viene avalado no sólo por el parte emitido por el Teniente Sebastián, sino por otras pruebas que lo corroboran en cuanto a la presencia del recurrente en las dependencias del Puesto de Almonte sobre las 12'30 horas del 7 de diciembre de 2005.

El recurrente reconoce que existió prueba de indudable sentido incriminador, representada por el parte disciplinario y su ratificación y por las manifestaciones de tres testigos, dos de los cuales presenciaron su estancia o permanencia en las dependencias del Puesto de Almonte el mismo día en que el Teniente dador del parte les informó de que acababa de tener un incidente con él, y en momentos inmediatamente anteriores al instante en que recibieron tal información del Teniente, tal y como éste relata en el parte, y siendo cierto que otros cinco testigos -los Sres. Cristobal, Rosendo, Julián, Ángel Jesús y Felipe - declararon en sentido favorable al Sargento Primero Mauricio, afirmando que éste se hallaba el 7 de diciembre de 2005 y desde las 9'30 horas a las 17'45 horas, aproximadamente, en compañía de alguno o de todos ellos en una comida en el Acebrón en la parcela del Plan Almonte-Marismas perteneciente al coto de caza El Rocío, a donde llegó, en compañía de Don Cristobal -al que, según éste último afirma, había recogido en su domicilio sobre las 9'30 horas-, sobre las 10'50 horas, la valoración de todos los testimonios y la mayor o menor credibilidad que merezcan es cuestión que sólo corresponde al Tribunal de los hechos, que presencia y percibe inmediatamente las declaraciones y extrae las correspondientes consecuencias en orden a su convicción sobre la realidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

En referencia a la valoración de la prueba testifical de distinto signo hemos de concluir, siguiendo nuestra Sentencia de 21 de junio de 1997, que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más"; el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador.

Existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos -las declaraciones de tres testigos presenciales, a saber, el Teniente dador de parte y los dos Sargentos a quienes aquél llamó a su despacho para informarles de lo que acababa de acontecer, todos los cuales vieron al recurrente en la fecha y hora en que ello se produjo en el propio acuartelamiento- e indicios -la manifestación del recurrente al Capitán de su Compañía de que ya se esperaba la incoación del Expediente Disciplinario- para estimar probado el hecho de que el 7 de diciembre de 2005, sobre las 12'30 horas, el recurrente estuvo físicamente presente en el Puesto de Almonte, considerando que no puede dar credibilidad a aquellos testimonios de descargo, a pesar de ser concordantes entre sí, porque no hay tacha alguna que invalide los cuatro testimonios de cargo -los del Teniente Sebastián, los Sargentos Ernesto y Eusebio y el Capitán Arturo -, coincidiendo los testimonios de ambos Sargentos -e indirectamente el del Capitán- con el del Teniente en haber estado presente el hoy recurrente en el acuartelamiento de Almonte el 7 de diciembre de 2005, habiéndose prestado los testimonios de los dos Sargentos dos meses después de la fecha de ocurrencia de los hechos -lo que justifica en buena lógica que no puedan datar con exactitud el día en que los mismos acontecieron, aunque sí afirman contundentemente que el mismo día en que fueron requeridos por el Teniente Sebastián para informarles de la negativa del Sargento Primero Mauricio vieron a éste último en las dependencias del acuartelamiento-, mientras que, por el contrario, los cinco testimonios de descargo son interesados -junto a otros- por vez primera el 10 de marzo de 2006 por el encartado, en la contestación al Pliego de Cargos, no habiendo hecho referencia alguna a los mismos en su declaración de 24 de enero anterior (folios 16 y 17), en la que, en ejercicio de su derecho constitucional a guardar silencio -y tras afirmar que no deseaba contestar a las preguntas acerca de los motivos por los que con fecha 7 de diciembre de 2005 se encontraba en las dependencias del DEPRONA sitas en el acuartelamiento de Almonte estando en situación de baja médica y si en la fecha y dependencias citadas se dirigió al Teniente Oficial Adjunto de la Compañía de La Palma del Condado manifestando de forma airada "es que usted me está echando"-, no realizó manifestación alguna al respecto, y se traen al seno del Expediente, también por vez primera, con el escrito de 11 de abril de 2006, de alegaciones a la propuesta de Resolución -es decir, con notable tardanza en una prueba de tal índole-; en tales testimonios, además de precisarse, con minuciosidad poco común, la hora y minutos en que el hoy recurrente llegó o abandonó el lugar de celebración de la comida -acto que se prolongó durante unas ocho horas, lo que, sin duda, es excepcional- destaca una mimética precisión en la fecha y horas de llegada y salida -datos esenciales- que los mismos brindan, frente a la lógica duda acerca de la concreta fecha de ocurrencia de los hechos que ofrecen los testimonios de los Sargentos Ernesto y Eusebio -no obstante haber sido prestados estos últimos con notoria mayor proximidad cronológica al 7 de diciembre de 2005 que los de los cinco testigos de descargo-, todo lo cual, confiere a la valoración llevada a cabo por el Tribunal "a quo" de la prueba obrante en el procedimiento las necesarias lógica y razonabilidad, pues la ponderación que lleva a cabo en el cuarto de los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia acerca del valor que a estos testimonios de descargo se dió en la resolución sancionadora, entendiendo que los del Teniente, los dos Sargentos y el Capitán se produjeron con proximidad a la fecha de ocurrencia de los hechos, sin que pueda oponerse tacha alguna a cualquiera de los cuatro testigos de cargo, ninguno de los cuales tiene motivo alguno para ofrecer una vesión que no se corresponda con la realidad, mientras que los cinco testimonios de descargo le ofrecen menor credibilidad, no obstante ser concordantes entre sí, por el distanciamiento de la fecha en que se vierten y la de ocurrencia de los hechos -lo que hace factible que confundieran la fecha en que el recurrente hubiera podido estar en el coto de caza- y porque la declaración del Cabo 1º del Jesús Ángel en nada desvirtúa la del Teniente Sebastián -que nunca dijo que viera a aquél en el acuartelamiento-, sin que el momento y forma en que se redactara el parte -ratificado por el Teniente Sebastián a los folios 42 y 43- tampoco afecte a la realidad de los hechos.

La valoración de la prueba se lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001 y 155/2002 ), haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, explicitando las razones por las que presta atención a unos testimonios y considera inatendibles otros, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2003, para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con los principios de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En suma, dado que esta Sala, como dice nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2007, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquél acervo probatorio de rango, no puede esta Sala sino compartir las conclusiones fácticas a que llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de este único motivo, y con él del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/60/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil Don Mauricio, con la asistencia del Letrado Don Rafael Romero Díaz, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha de 12 de marzo de 2008, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 106/06 interpuesto en su día por el referido recurrente contra la sanción impuesta al mismo el 7 de agosto de 2006, en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, por el Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones, consistente en pérdida de diez días de haberes como autor de una falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la resolución confirmatoria de la misma dictada en vía de alzada el 20 de octubre siguiente por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pignatelli Meca, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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