STS 34/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2018:1237
Número de Recurso125/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 125/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 34/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/125/2017, de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación del guardia civil don Emilio , con la asistencia del Letrado don Antonio Amancio Pérez Andrés, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 26 de julio de 2017, resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de febrero anterior, dictada en el Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido contra el hoy recurrente, por falta muy grave. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 26 de julio de 2017, de la Sra. Ministra de Defensa, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil don Emilio , contra la resolución sancionadora dictada el 6 de febrero anterior por el Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario número NUM000 , por la que se le impuso la sanción de cuatro meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en «ausentarse o desatender un servicio, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia», prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en el sentido de apreciar en su lugar la falta grave de «desatender un servicio», tipificada en el apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de empleo, siéndole de abono para su cumplimiento el tiempo cumplido de idéntica sanción, efectuándose las correspondientes compensaciones administrativas y económicas.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 26 de julio de 2017 de la Sra. Ministra de Defensa, son los siguientes:

El día 13 de diciembre de 2014, mediante papeleta núm. 2014-121 051 63-21 6, los Guardias Civiles D. Onesimo ( NUM001 ) y D. Segundo ( NUM002 ), destinados en la sección del aeropuerto de Bizkaia de la Comandancia de la misma provincia, tenían nombrado servicio de Seguridad Aeroportuaria[,]-Filtros de Embarque, en horario de 06:00 a 14:00 horas, en el aeropuerto de Bilbao, servicio que prestaban junto con otros efectivos.

Como consecuencia de la denuncia presentada unos días después por familiares de una pasajera por la sustracción de una determinada cantidad de dinero de un equipaje de mano, en el seno de la instrucción de las correspondientes diligencias se efectuó un visionari[d]o de las cámaras de seguridad del aeropuerto, correspondientes a esa fecha y servicio, constatándose graves incumplimientos por parte de los dos expedientados de las obligaciones que les competían en el desempeño de su servicio.

Respecto a dicho servicio, la papeleta que lo nombra señalaba: "NIVEL DE AMENAZA CON ARREGLO A LA ORDEN DE SERVICIO 11/2010 'PLAN DE PREVENCIÓN Y DE PROTECCIÓN ANTITERRORISMO NIVEL DOS...", conforme a dicha orden de servicio, el NIVEL 2 corresponde a un Nivel de Amenaza ALTO, ante un riesgo probable de atentado terrorista, así en el NIVEL 1 que corresponde a un NIVEL de Amenaza MEDIO, ya se establecen como cometidos, entre otros, de las unidades territoriales: "Intensificar las actividades de interdicción encaminadas[-] al control de armas y explosivos, a la detección de elementos terroristas y a la obtención de información básica, orientada a esta amenaza, muy especialmente en las fronteras aéreas, marítimas y terrestres y, de manera singular, sobre pasajeros y equipajes de mano en los aeropuertos". Y en el NIVEL DOS estos cometidos, se mantienen, y se deben por disponerlo la citada Orden: "Incrementar ostensiblemente todas las actividades de interdicción, estableciéndolas con la determinante finalidad de detectar la presencia de elementos terroristas o, en su defecto, conseguir limitar su libertad de movimientos".

Asimismo dentro de cada nivel existe una gradación en Alta intensidad y Baja Intensidad, correspondiendo por aquel entonces una Alta intensidad adoptada desde el día 09 de septiembre de 2014, por el Secretario de Estado de Seguridad y motivada por.[:] "Las circunstancias actuales con el prolongado conflicto en Siria, el deterioro de la situación en Irak y los graves acontecimientos ocurridos, en los últimos días en ese escenario geográfico, evidencian una amenaza directa del terrorismo yihadista contra intereses occidentales que tiene implicaciones en nuestra seguridad nacional".

Respecto a las obligaciones del servicio incumplidas por el Guardia Civil Onesimo durante el transcurso del servicio que prestaba en el monitor del equipo de Rayos X (Rx), utilizado para inspeccionar los equipajes de mano personales para evitar la entrada de objetos prohibidos a la zona crítica de seguridad del aeropuerto, durante 12 minutos y 14 segundos (cuyo momento inicial se corresponde con las 12:30 horas de la mañana), se dedicó a manipular y dirigir su atención a su teléfono móvil que semiocultaba con la carcasa del monitor del equipo de Rx[,] (sin que este hecho pudiese ser observado por el pasaje) sin prestar ninguna atención a los monitores, tiempo en el que pasaron más de 5 pasajeros a los que corresponden 15 bultos entre maletas, bolsos, mochilas y bandejas con objetos personales, que no fueron visionados, solicitando transcurrido ese lapso[;] de tiempo, el Guardia Civil Onesimo su relevo al Guardia Civil Segundo .

El Guardia Civil Onesimo fue relevado para acudir al baño y en unos minutos pasó a prestar servicio consistente en examinar y determinar con exactitud el equipaje de mano de aquellos pasajeros que pudiese indicar el operador de Rx.

Que el Guardia Civil [ Segundo relevó a su compañero, y durante el transcurso de su servicio en el monitor del equipo de Rx, concretamente durante unos 45 minutos, se dedicó a conversar con diferentes personas que se acercaban hasta su lugar de trabajo, incluso durante una de las conversaciones dejo de estar por unos instantes frente al monitor, pasando pasajeros y equipajes sin ningún control, también se dedicó a manipular su teléfono móvil, e incluso durante algo menos de un minuto mantuvo una actitud a presencia de distintos pasajeros consistente en estar recostado sobre la silla, con los brazos cruzados detrás de la nuca, todos estos actos sin prestar ninguna atención a los monitores, tiempo en el que pasaron bastantes más de 23 pasajeros y por el equipo de Rx más de 55 bultos entre equipajes y bandejas con objetos personales de los mismos, sin que se les efectuase ningún control, no siendo visionados por el expedientado los equipajes por el monitor de Rx.

La obligación del operador de Rx es examinar a través del monitor el equipaje de mano de todos los pasajeros en busca de objetos prohibidos, para evitar su introducción en las aeronaves, y en los casos de duda indicar la necesidad de proceder a un examen más exhaustivo de los equipajes, invirtiéndose en el visionari[d]o y análisis de cada equipaje desde unos segundos hasta medio minuto; en función de la complejidad del equipaje que muestre el monitor de Rx.

Posteriormente ingresó el Guardia Civil Onesimo a la zona en la que se encuentra el monitor de Rx, donde se encontraba el Guardia Civil Segundo , este se levanta de su[,] silla[.] y se pone al otro lado del mostrador, momento en el que entraron de nuevo distintos pasajeros y bultos que no son observados a través del monitor por nadie, ya que donde está el monitor solo se encuentra un tercer integrante del Cuerpo (el Guardia Civil Domingo ), pero de pie, sobresaliéndole parte del tronco y la cabeza por encima del monitor y no mirando para la pantalla; unos minutos más tarde, cuando los Guardias Domingo , Segundo y Onesimo conversan entre si detrás del monitor de Rx, de pie, entró nuevamente el equipaje de un viajero sin que ninguno lo observara a través del monitor, al igual que cuando otro viajero pasa por el Arco, situándose Onesimo de espaldas al monitor de Rx manipulando su teléfono móvil y un papel, pero sin desempeñar ningún puesto concreto, es decir, se produce una indefinición de funciones sin que ninguno de los expedientados preste atención al Arco, si bien, Segundo durante un escaso margen de tiempo, es el integrante más cercano al Arco. Asimismo el Guardia Civil Segundo en un determinado momento y cuando está cerca del Arco hace un ademán levantando la pierna hacia una pasajera que se encuentra de espaldas a él y un poco inclinada hacia delante, recogiendo su equipaje.

El Arco es un detector de metales por el que pasan los viajeros que genera una alarma bien porque el pasajero porte objetos metálicos o bien por activación de una alarma aleatoria, en cualquiera de los dos casos debe procederse a una inspección manual o reconocimiento físico de sombreros, prendas de cabeza, parte superior e inferior del cuerpo, prendas de vestir, cabello y calzado

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TERCERO

Contra la citada resolución ministerial de fecha 26 de julio de 2017 la representación procesal del sancionado guardia civil Emilio interpuso ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de octubre siguiente, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de octubre de 2017, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Por Diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2017 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo la formación del correspondiente rollo de Sala y reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el Expediente Disciplinario, mediante Diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2017 se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la sanción de un mes de suspensión de empleo impuesta y se «absuelva de los cargos» al recurrente con todos los pronunciamientos favorables al mismo inherentes, e interesando, por medio de Otrosí, el recibimiento del proceso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .

Segunda.- Vulneración del derecho esencial a la legalidad, en su vertiente de tipicidad.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente conforme a derecho, no solicitando la práctica de prueba.

SEXTO

Por Auto de fecha 10 de enero de 2018, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, y mediante Providencia de 1 de febrero siguiente, a la vista del escrito presentado por la representación procesal del recurrente, se admitió la prueba documental propuesta en el mismo y se tuvo por reproducido el Expediente Disciplinario número NUM000 .

SÉPTIMO

Declarado concluso el periodo de prueba, evacuado por las partes el trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 487 de la Ley Procesal Militar y no habiendo solicitado estas la celebración de vista ni estimándola tampoco necesaria esta Sala, mediante Providencia de 13 de febrero de 2018 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , otorgar a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron aquellas a cabo -aun cuando la representación procesal del recurrente ya había evacuado el trámite de conclusiones en el otorgado de conformidad al párrafo segundo del artículo 487 de la Ley Procesal Militar , ratificándose en su escrito de demanda-, procediendo el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración a ratificarse en el de contestación a la demanda.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2018, el día 4 de abril siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

NOVENO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha 6 de abril de 2018, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin el menor orden a la hora de estructurar el respectivo contenido de las dos alegaciones en que articula su impugnación, aduce, en primer término, la representación procesal de la parte que recurre, en un totum revolutum argumentativo, en el que mezcla las razones que le llevan a formular las dos alegaciones en que fundamenta el recurso, haberse incurrido por la resolución ministerial impugnada en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, infringiendo con ello el mandato imperativo del artículo 24.1[2] de la Constitución , ya que, según afirma, en ningún momento ha quedado acreditado que el demandante desatendiera un servicio e infringiese con ello el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , pues del visionado de imágenes, y, en concreto, de los doce minutos claves, puede apreciarse que tiene su teléfono móvil no oculto ni escondido sino apoyado encima del mostrador, pues, dada la posición de sentado, no puede, por su tamaño, tenerlo en otro lugar, sin que la tenencia o uso del teléfono durante el servicio esté prohibida en la Guardia Civil por norma o instrucción alguna, por lo que su utilización concreta en algún momento no relevante no sería objeto de comisión de infracción, pudiendo verse en las imágenes que el recurrente en ningún momento desatiende la pantalla, ya que cuando pasan bultos o maletas sigue manteniendo la visual de la misma, habiendo puesto de manifiesto en el Expediente todo el personal práctico en el manejo de los aparatos de rayos x que basta una visualización de entre 2 y 4 segundos para evaluar la imagen de la pantalla y descartarla o centrar más la atención en la misma, sin que en ninguno de los bultos evaluados resultara incidencia alguna ni surgiera una falsa imagen de simulacro que exigiera mayor atención ni el equipo diera aviso de incidencia que exigiera un examen más pormenorizado de las maletas o bultos, teniendo el recurrente experiencia de varios años en el manejo del equipo de control de rayos x, no necesitando más de 2 o 3 segundos para valorar el contenido de cada maleta o bulto, por lo que no desatendió ninguno de los que pasaron durante su servicio en el equipo de rayos x, y si en algún momento concreto se ve cómo, sin desatención del servicio que estaba desarrollando, consulta el contenido de la pantalla de su teléfono, es en el momento en que no pasan bultos por el equipo o tras comprobar los que han pasado, sin abandonar en ningún momento su puesto en el equipo, sin que, en relación con lo que se afirma en el relato fáctico, se acredite en este en qué momentos temporales desatendió el control de equipajes, qué equipajes en concreto no fueron controlados y la falta de control real de los mismos, habiendo negado tal falta de control por cuanto que visionó todos y cada uno de los bultos que pasaron por la máquina bajo su control, para lo que bastan unos pocos segundos, sin que el Teniente dador del parte tenga experiencia en el manejo de pequeñas máquinas de control de equipajes como las del aeropuerto, sino en grandes escáneres de puerto para explorar contenedores y camiones de carga, lo que exige más atención temporal, concluyendo que no se acreditan los hechos constitutivos de la falta grave sancionada por cuanto el recurrente no ha desatendido el servicio, deteniéndose, tras ello, en tratar de demostrar la falta de conocimiento del recurrente de la especial relevancia del servicio de seguridad en el aeropuerto, ya que nadie se preocupó de instruir al personal del contenido del escrito núm. 895 de 9 de septiembre de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad y de la Instrucción núm. 5/2012 de la Secretaría de Estado de Seguridad, que elevaba el grado de intensidad del Nivel 2 a Alta Intensidad, finalizando con la alegación tanto de que el parte emitido por el Teniente Jefe de la Unidad no puede ser tomado como prueba de cargo ya que en el mismo se recogen hechos no vividos ni directamente apreciados por él, pues le llegan por derivación de la Policía Judicial que estaba investigando una presunta sustracción de dinero de un equipaje acaecida días antes, remitiendo el parte tras el visionado de las cámaras del aeropuerto, careciendo de la intensidad probatoria de los partes elaborados por quienes directamente comprueban la comisión de unos hechos, como de que la testifical del Cabo Primero Fructuoso carece de fuerza probatoria, pues no es perito en el manejo de los equipos de detección de Rayos X y carece de la condición de Autoridad o Jurisdicción que le permitan confirmar el incumplimiento de las obligaciones de los encartados en el Expediente, no teniendo sus apreciaciones más valor que una prueba más, que debe ser contrastada con el resultado del resto de las realizadas, invocando, finalmente, tras la alegación de haberse conculcado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, la infracción del principio in dubio pro reo .

En suma, viene realmente a plantear la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base tanto a la falta de prueba incriminatoria como a una ausencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

Lo que se está realmente denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por la autoridad disciplinaria de la prueba practicada y obrante en el procedimiento administrativo. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que la Administración sancionadora ha llevado a cabo en la resolución recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución de que se trata que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la autoridad sancionadora no puede ser acogida.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto en el trance procesal en que nos hallamos es que se trata este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, por lo que la Sala podrá entrar, y entrará, en el examen del Expediente Disciplinario.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, «sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia», debiendo, en supuestos como el que nos ocupa, residenciar en las autoridades administrativas sancionadoras correspondientes las facultades valorativas que se atribuyen a los órganos judiciales.

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , entre otras, que «como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"».

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 ponen de relieve que «la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"».

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , « la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"».

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018, «en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"».

TERCERO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."».

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018, «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."».

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

CUARTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , «si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril . En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, «la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)».

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , «el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma».

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la autoridad sancionadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

QUINTO

Examinada la explicitación que, en la resolución ministerial impugnada -y en el cuidado informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 30 de junio de 2017 de acuerdo con el cual se dicta aquella-, formula la autoridad sancionadora respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicha autoridad ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2014 en el Aeropuerto de Bizkaia e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por la prueba documental y testifical a que se hace referencia en la resolución de 6 de febrero de 2017, del Director General de la Guardia Civil, prueba que la resolución de la Ministra de Defensa de 26 de julio siguiente, ahora objeto de recurso, analiza y valora.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por el parte disciplinario de 4 de marzo de 2015, que figura al folios 11 a 13 del procedimiento sancionador, emitido por el Teniente Jefe de la Sección del Aeropuerto de Bizkaia don Carmelo -en que, entre otras cosas y por lo que al recurrente atañe, afirma que, ante la denuncia de una sustracción de dinero de un bolso de mano perteneciente a la Sra. Nieves que había quedado en el control de seguridad, y dado que en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban prestando servicio en el Filtro de Seguridad Este del aeropuerto de Bilbao el hoy recurrente y otros guardias civiles, el Cabo Primero don Fructuoso , destinado en el Departamento de Seguridad del aeropuerto e Instructor del atestado instruido, solicitó «las grabaciones de la cámara 309 del CCTV del aeropuerto en el tramo horario de 12.30 a 14.00 horas del día 13 de diciembre, la cual enfocaba el control de seguridad Este, punto de paso de la Sra. Nieves ... . Con la finalidad de apoyar en la investigación, este Oficial procedió ... al visionado de las imágenes recogidas por la cámara 309 ... . Ya en el inicio de la grabación, siendo las 12.30 horas del día 13 de diciembre, pudo observar al guardia civil Onesimo sentado frente al monitor del equipo de RX con que cuenta el control de seguridad para inspeccionar los equipajes personales, pero en vez de atender el crucial servicio que prestaba de impedir la entrada a la zona crítica de seguridad del aeropuerto de objetos prohibidos, se encontraba absorto manipulando un teléfono móvil que semiocultaba con la carcasa del monitor del equipo de Rx. Pese a ser varios los equipajes que pasan a través del equipo, Onesimo no los inspecciona, poniendo por ello en grave peligro por omisión de acción la seguridad de las instalaciones y de las aeronaves a las que se dirigían los pasajeros, los cuales, sin problema alguno podrían haber introducido cualquier artefacto explosivo o armas de fuego hacia la zona de embarque del aeropuerto y a las aeronaves. A las 12 horas, 42 minutos y 17 segundos, Onesimo pide el relevo ...»-, quien, a los folios 123 a 126 de los autos, lo ratifica en su declaración ante el Instructor del procedimiento sancionador -deposición en la que, entre otros extremos, asevera, respecto al tiempo que se puede tardar en visualizar por el monitor cada bandeja o bulto, que «si son elementos sueltos ... se puede invertir un segundo, pero con elementos complejos como maletas y bolsos de mano que pueden portar aparatos electrónicos, etc, se puede demorar hasta medio minuto», que observó que el recurrente «cuando tenía el cometido de inspeccionar los equipajes personales a través del sistema de RX, en lugar de hacerlo se encontraba visualizando y manipulando un teléfono móvil el cual ocultaba de la vista de los pasajeros a través de la carcasa del equipo de RX, por lo tanto los equipajes personales de los pasajeros no estaban siendo inspeccionados», que «todas las variaciones que se producen en los niveles de seguridad, se hacen constar y exponen en el tablón de órdenes de la unidad para general conocimiento, en este caso y en todos» y que «no hay nada establecido» respecto al uso de los teléfonos móviles particulares durante la prestación del servicio-, por la papeleta de servicio NUM003 , obrante al folio 63 del procedimiento -por la que se nombra servicio de Seguridad aeroportuaria-Filtros de embarque para el día 13 de diciembre de 2014, en horario de 06:00 a 14:00 horas, a, entre otros, el guardia civil ahora recurrente, indicándose en la misma, en lo que ahora interesa, «protección y seguridad-Protección de instalaciones aeroportuarias-Control previo de equipajes que acceden a las aeronaves ... BIZKAIA-LOIU C. GAZTAÑAGA S/N ... PREVENCIONES: NIVEL DE AMENAZA CON ARREGLO A LA ORDEN DE SERVICIO 11/2010 "PLAN DE PREVENCION Y DE PROTECCION ANTITERRORISTA" NIVEL DOS FILTRO ESTE CONTROL ACCESO VIAJEROS, ATENDIENDO EL MONITOR DE RAYOS X ... IMPIDIENDO EL PASO DE LOS NO ACREDITADOS Y DE OBJETOS CONSIDERADOS PROHIBIDOS ... INCREMENTAR LOS CONTROLES SELECTIVOS AL OBJETO DE DETECTAR POSIBLES ELEMENTOS TERRORISTAS EN CUMPLIMIENTO A LA O.S. 6/04, SE REALIZARA EL SERVICIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL SERVICIO ...»- y el «acta de visualización del CD obrante a las actuaciones, que contiene las imágenes de la cámara de vigilancia del aeropuerto», obrante a los folios 114 a 116 del Expediente Disciplinario, suscrita por el Instructor y el Secretario.

Y por lo que atañe a la testifical, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición las firmes y consistentes manifestaciones del Cabo Primero don Fructuoso -que, a los folios 134 y 135 de las actuaciones, afirma, entre otras cosas y en lo que ahora interesa, que «sí» instruyó el atestado consecuencia de unos hechos ocurridos en el aeropuerto de Bizkaia y que, en el seno del mismo, «sí» visionó las grabaciones de la cámara 309 del CCTV del aeropuerto en el tramo horario de 12:30 a 14:00 del día de autos, que, respecto a si presta habitualmente o ha prestado el mismo tipo de servicio, Filtro de Embarque, como Jefe de Servicio, que prestaban los guardias civiles que salen en las imágenes, que «no lo presta habitualmente, pero que en su día y durante años si lo prestó», que la obligación profesional del guardia civil que se ocupa del puesto de RX y cómo se acciona y funciona el dispositivo, que «su obligación es inspeccionar todos y cada uno de los equipajes de mano que portan los pasajeros que van a embarcar. Que consiste en un escáner de rayos X que representa todos los equipajes debiendo el operador visualizarlos por si se portase en el interior del equipaje algún objeto prohibido», que, respecto a cuanto tiempo tardaría en visualizar un equipaje, que «el tiempo mínimo por normativa que está en pantalla un equipaje son cinco segundos en los que el operador debe visualizarlo, ahora bien ese tiempo es mínimo y si el operador necesita más tiempo puede y debe congelar la imagen el tiempo que estime oportuno para su valoración ... una maleta de viaje requerirá una inspección visual superior a cinco segundos, a diferencia de una bandeja que solo portase un objeto», que respecto a los incumplimientos que observó en la visualización de las imágenes que realizó «se trató de una falta de atención por parte de los operarios a los equipos de RX, consistente en que desatienden y no visualizan el monitor manteniendo conversaciones entre ellos y con terceras personas, así como el uso de teléfonos móviles particulares» y que «en un primer momento se ve a Emilio en el monitor de RX con su teléfono móvil delante del monitor, haciendo uso del teléfono desatendiendo sus obligaciones ...»- como del propio recurrente -que, a los folios 117 a 119 del procedimiento administrativo manifiesta, entre otros extremos y en síntesis, en relación a si le consta que el día de autos, y como se establecía en la correspondiente papeleta de servicio que se le exhibe, se encontraban en el Nivel Dos de amenaza con arreglo al Plan de Prevención y Protección Antiterrorista, que «desconocía esa información y nadie se la había comunicado», que «no» es cierto que durante más de diez minutos hizo caso omiso a las obligaciones de su servicio sin prestar ninguna atención a siete pasajeros y al monitor de RX, pasando quince bultos correspondientes a los mismos mientras se dedicaba a manipular su teléfono móvil particular, que «no» se les ha difundido o impartido alguna orden o instrucción respecto al uso de teléfonos móviles particulares durante la prestación del servicio, que con antelación a los hechos «no» se difundieron por el mando las variaciones que se puedan producir en el nivel de alerta, que, respecto a si en la papeleta de servicio ponía algún nivel de alerta concreto, «no lo recuerda», que en determinar y examinar un equipaje por el monitor de RX se tarda «entre uno y dos segundos» y respecto a si el día de autos hubo algún tipo de incidencia, que «no, que además se trataba de un sábado que es el día que menos flujo de pasajeros se produce»-.

Por su parte, de la testifical del Cabo Primero don Víctor -que el día de autos, en que prestó servicio como Jefe del mismo-, que figura a los folios 136 y 137 del expediente administrativo, resulta que este manifiesta, entre otras cosas, que «el guardia civil tiene que estar mirando todo lo que entra en el escáner y en caso de identificar cualquier objeto que ofrezca alguna duda, debe avisar a un compañero para que se proceda a una comprobación y una revisión exhaustiva» y que «aproximadamente una maleta que no porte objetos complicados se examina en unos cinco segundos, una maleta que portase productos u objetos más difíciles de identificar requerirá más tiempo, determinando la necesidad de congelar la imagen el tiempo que estime preciso el operario».

Y de la deposición ante el Instructor de la Vigilante de Seguridad del aeropuerto de Vizcaya doña Julieta -folios 131 y 132 de los autos- nada puede extraerse, pues afirma esta que «desde su posición no podía saber que es lo que estaba haciendo el guardia civil Emilio mientras se encontraba en el monitor de RX, precisamente porque la carcas[a] del mismo oculta la visión del guardia, es más, no recuerda de la citada fecha quién y en qué momento se encontraba sentado delante del monitor de RX».

En consecuencia, en el caso de autos la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que no ha decidido aquella en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la autoridad disciplinaria ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la Administración sancionadora.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que dicha autoridad no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad disciplinaria prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la citada autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

SEXTO

En este sentido, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual el parte emitido por el Teniente Jefe de la Unidad no puede ser tomado como prueba de cargo ya que en el mismo se recogen hechos no vividos ni directamente apreciados por él, pues le llegan por derivación de la Policía Judicial que estaba investigando una presunta sustracción de dinero de un equipaje acaecida días antes, remitiendo parte tras el visionado de las cámaras del aeropuerto, careciendo de la intensidad probatoria de los partes elaborados por quienes directamente comprueban la comisión de unos hechos, respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , « en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual "la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga».

En esta línea, hemos dicho en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , que «hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud».

Más aún, en sus sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 esta Sala afirma que «es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido».

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 - que «el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense», añadiendo la citada sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 09.02 , 10.05 . 22.09 y 150/2016, de 29.11 y 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor «que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria».

SÉPTIMO

En efecto, en sus sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , entre otras, esta Sala ha sentado, con respecto a los partes disciplinarios, «que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo».

En este sentido, nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 señalan que «es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: "... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ..."».

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala; así, hemos puesto de manifiesto, en las sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 10.05 , 22.09 y 150/2016, de 29.11.2016 y 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017 , entre otras, que «el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible».

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , «la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -».

En definitiva, y como afirman las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , «el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda».

OCTAVO

Más en concreto, esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 afirma que «ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: "el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación". Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior "en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes". Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que "el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso ..." (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: "Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas ..."».

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , «el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción».

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 - que «hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad».

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 afirman que «es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte».

NOVENO

En nuestra sentencia de 14 de octubre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , hemos dicho que «no sería necesario reiterar, por suficientemente conocida, la doctrina de la Sala que considera que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia ( Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001 ), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas».

La necesidad de ratificación del parte disciplinario para que pueda este surtir efectos probatorios, cuando sus términos son contradichos o no reconocidos por el expedientado, viene puesta de relieve en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 - seguida por las de 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 -, en la que, con razonamiento extrapolable al procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria conforme a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se señala que «hemos dicho, con respecto a los partes, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria - sentencia de 4 de mayo de 1995 -, habiendo señalado, asimismo, que el contenido del parte no es sino una declaración testifical incorporada a un documento que la autoridad valorará y graduará en virtud de su corroboración por otras pruebas y las circunstancias concurrentes en el hecho y el infractor - sentencia de 14 de noviembre de 1995 -. No podemos olvidar que la hoy derogada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/85, al regular el procedimiento para las faltas graves establecía en su art. 40 que en la actuación del Instructor en la tramitación del procedimiento debía tener lugar la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, así como la práctica de aquellas pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, además de la audiencia del interesado; a la vista de tales actuaciones habría de formularse el correspondiente pliego de cargos. La vigente Ley Orgánica Disciplinaria 8/98 ha suprimido la exigencia expresa de la ratificación del parte o denuncia, mas ciertamente del juego de lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal, Procesal Militar y Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, hemos de llegar a la conclusión de que es preciso que el Instructor realice las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos ...», añadiendo que «análoga es la postura mantenida por esta Sala en relación con las informaciones reservadas, actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ».

Y, como hemos sentado en nuestras sentencias 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , «aun cuando nada se dice expresamente en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, acerca de la ratificación del parte disciplinario o la denuncia a que se refieren sus artículos 40 y 41 , para que uno u otra puedan ser, en su caso, aptos para enervar la presunción de inocencia en los términos antedichos han de ser ratificados por quien los haya emitido, a presencia del Instructor, con previa notificación al interesado, con la advertencia de que puede asistir -como prescribe el apartado 4 del artículo 46 de aquella Ley Orgánica 12/2007 - e intervenir en dicha ratificación asistido de su abogado, todo ello con los requisitos que se determinan en el apartado 2 del artículo 46 del meritado texto legal, garantizando así el principio de contradicción que, entre los inspiradores del procedimiento, enuncia el artículo 38 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado. La primera corroboración o comprobación del contenido del parte o denuncia consiste, en consecuencia, en su ratificación en sede de instrucción por quien los haya suscrito».

En esta línea, la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , seguida por las de 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , tras indicar que «es doctrina de esta Sala que el parte militar es elemento probatorio y, por tanto, apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también hemos dicho que todo parte militar ha de ser valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido», pone de relieve que «ahora bien, si como ocurre en el presente supuesto los hechos no han sido sancionados por el Mando observador (encargado del servicio) en virtud de su facultad sancionadora sino a consecuencia de una queja supuestamente irrespetuosa, el parte por el que se da cuenta de dicha acción carece por sí solo de virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia pues, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.995 , la mera emisión del parte sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo. Por tanto, vista la contradicción existente entre lo que dice el parte y lo declarado por el sancionado, que no negó los hechos, la autoridad sancionadora debió en cumplimiento de las previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y al no hacerlo, conculcó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Efectivamente, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil obliga a realizar las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos. Sin embargo, dicha verificación puede revestir diversas formas según las características de cada tipo disciplinario, sin que la Ley Disciplinaria autorice, en ningún caso, la imposición de sanciones de plano en base al mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario -insistimos- han de plasmarse aunque sea sintéticamente las razones que llevan al Mando a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del Mando sancionador mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reunen los requisitos del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la comprobación personal correspondiente. En este sentido, las matizaciones en los tipos disciplinarios como el contemplado son decisivas, de ahí la necesidad de que sean captadas personalmente por el Mando, pues cualquier instrucción, por sencilla que sea, ha de hacerse en función de los requisitos de cada tipo disciplinario», concluyendo que «en definitiva, no basta en este caso el mero parte emitido para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera formalidad vacía de contenido».

Finalmente, en nuestra sentencia de 18 de junio de 2013 , seguida por las de 28 de junio siguiente , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , hemos puesto de manifiesto que la ratificación del parte por quien lo emitió ha de hacerse, además, habiendo posibilitado al expedientado la oportuna contradicción, señalando que «la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en apoyo de este aserto, [-]incluidas las más recientes Sentencias 21.12.2010 y 26.01.2011-, en que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 14/1999, de 12 de febrero , y 272/2006, de 25 de septiembre , la misma debe considerarse referida a la regulación de los procedimientos sancionadores establecida en la anterior Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en este sentido resultan correctos los razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ; diligencias probatorias entre las que se debe incluir la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió, en mayor medida cuando dicho acto se extiende no solo a la formal ratificación sino a la posible ampliación o aclaración de su contenido, como resulta habitual en esta clase de diligencias y sucedió en este caso en que se ofreció al testigo la posibilidad de "añadir o matizar algún extremo" de dicho parte (folio 26 del expediente), y aunque el testigo se limitara entonces a corregir una fecha, no debe negarse al expedientado que en ese momento pueda formular preguntas o pedir aclaraciones al declarante sobre el conten[d]ido del parte. Dicho acto se realizó, ciertamente, con infracción de lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde el momento en que no se ofreció al expedientado la posibilidad de asistir a la diligencia, lo que no se justifica porque a criterio del Instructor del expediente existiera prueba preconstituida de carácter documental sobre los hechos, o que su autoría la admitiera el expedientado el mismo día en un momento anterior a la ratificación del parte».

DÉCIMO

Aunque quepa reiterar que, como hemos señalado repetidamente, el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, también hemos significado, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del mismo, que este no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación que, cuando su contenido venga a ser contradicho por el expedientado, deberá, en primer lugar, consistir en la ratificación del parte por su emisor.

En este sentido precisamos en nuestras sentencias 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 - siguiendo el tenor de las ya citadas de 14 de octubre de 2005 , 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 19 de julio de 2013 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 y 30 de mayo , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 - que «para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia».

Por su parte, en sus sentencias de 21 de septiembre de 2015 , 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , esta Sala pone de relieve que «hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las "disposiciones comunes en materia de prueba", que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho", señalando después en su apartado cuarto que "las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas". Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción».

Pues bien, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la autoridad disciplinaria, es decir, los acontecidos a partir de las 12:30 horas del día 13 de diciembre de 2014 en el aeropuerto de Bilbao, cuando el guardia civil don Emilio , que prestaba servicio en el monitor del equipo de Rayos X utilizado para inspeccionar los equipajes de mano personales para evitar la entrada de objetos prohibidos a la zona crítica de seguridad del aeropuerto, a partir de las 12:30 horas de la mañana y durante 12 minutos y 14 segundos, se dedicó a manipular y dirigir su atención a su teléfono móvil que semiocultaba con la carcasa del monitor del equipo de Rayos X, sin que este hecho pudiese ser observado por el pasaje y sin prestar ninguna atención a los monitores, tiempo en el que pasaron más de cinco pasajeros a los que correspondían quince bultos entre maletas, bolsos, mochilas y bandejas con objetos personales, que no fueron visionados, solicitando el recurrente, transcurrido ese lapso de tiempo, su relevo a otro miembro del Instituto Armado para acudir al baño, y dicha prueba de cargo válida y suficiente está representada, entre otros medios de prueba, además de por el parte emitido por el Teniente Jefe de Sección del Aeropuerto de Bizkaia -en que, entre otras cosas y por lo que al recurrente atañe, afirma que, ante la denuncia de una sustracción de dinero de un bolso de mano perteneciente a la Sra. Nieves que había quedado en el control de seguridad, y dado que en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban prestando servicio en el Filtro de Seguridad Este del aeropuerto de Bilbao el hoy recurrente y otros guardias civiles, el Cabo Primero don Fructuoso , destinado en el Departamento de Seguridad del aeropuerto e Instructor del atestado instruido, solicitó «las grabaciones de la cámara 309 del CCTV del aeropuerto en el tramo horario de 12.30 a 14.00 horas del día 13 de diciembre, la cual enfocaba el control de seguridad Este, punto de paso de la Sra. Nieves ... . Con la finalidad de apoyar en la investigación, este Oficial procedió ... al visionado de las imágenes recogidas por la cámara 309 ... . Ya en el inicio de la grabación, siendo las 12.30 horas del día 13 de diciembre, pudo observar al guardia civil Onesimo sentado frente al monitor del equipo de RX con que cuenta el control de seguridad para inspeccionar los equipajes personales, pero en vez de atender el crucial servicio que prestaba de impedir la entrada a la zona crítica de seguridad del aeropuerto de objetos prohibidos, se encontraba absorto manipulando un teléfono móvil que semiocultaba con la carcasa del monitor del equipo de Rx. Pese a ser varios los equipajes que pasan a través del equipo, Onesimo no los inspecciona, poniendo por ello en grave peligro por omisión de acción la seguridad de las instalaciones y de las aeronaves a las que se dirigían los pasajeros, los cuales, sin problema alguno podrían haber introducido cualquier artefacto explosivo o armas de fuego hacia la zona de embarque del aeropuerto y a las aeronaves. A las 12 horas, 42 minutos y 17 segundos, Onesimo pide el relevo ...»-, por la restante documental y por la testifical a que con anterioridad se ha hecho referencia.

Estamos ante el supuesto del mando que, una vez conocidos los hechos, indaga acerca de los mismos -en el caso concreto, visionando las imágenes recogidas por la cámara 309 del CCTV del aeropuerto de Bilbao- y, tras ello, los describe y califica como eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria, teniendo, pues, dicho informe o parte suscrito, y ratificado, por el Teniente Carmelo , Jefe de Sección del Aeropuerto de Bizkaia, sentido inequívocamente inculpatorio o incriminatorio, por lo que resultaba susceptible de ser valorado como prueba de cargo a efectos de enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia que asistía al hoy demandante.

A este respecto, no cabe, pues, sino concluir que ninguna duda cabe de la validez del parte emitido por el Teniente Jefe de Sección del Aeropuerto de Bizkaia, que relata unos hechos directamente apreciados por su emisor, gozando de plena virtualidad probatoria.

Como se ha dicho, el Teniente Carmelo , además de aseverar, entre otros extremos, que de las grabaciones de la cámara 309 del CCTV del aeropuerto en el tramo horario de 12.30 a 14.00 horas del día 13 de diciembre de 2014, la cual enfocaba el control de seguridad Este, «pudo observar al guardia civil Onesimo sentado frente al monitor del equipo de RX con que cuenta el control de seguridad para inspeccionar los equipajes personales, pero en vez de atender el crucial servicio que prestaba de impedir la entrada a la zona crítica de seguridad del aeropuerto de objetos prohibidos, se encontraba absorto manipulando un teléfono móvil que semiocultaba con la carcasa del monitor del equipo de Rx. Pese a ser varios los equipajes que pasan a través del equipo, Onesimo no los inspecciona ... . A las 12 horas, 42 minutos y 17 segundos, Onesimo pide el relevo ...», a los folios 123 a 126 de los autos afirma, ante el Instructor del procedimiento sancionador, que, respecto al tiempo que se puede tardar en visualizar por el monitor cada bandeja o bulto, que «si son elementos sueltos ... se puede invertir un segundo, pero con elementos complejos como maletas y bolsos de mano que pueden portar aparatos electrónicos, etc, se puede demorar hasta medio minuto» y que observó que el recurrente «cuando tenía el cometido de inspeccionar los equipajes personales a través del sistema de RX, en lugar de hacerlo se encontraba visualizando y manipulando un teléfono móvil el cual ocultaba de la vista de los pasajeros a través de la carcasa del equipo de RX, por lo tanto los equipajes personales de los pasajeros no estaban siendo inspeccionados».

El parte disciplinario y las demás pruebas obrantes en el Expediente Disciplinario integran un conjunto probatorio que acredita, en definitiva, el incumplimiento por el guardia civil hoy recurrente, durante un lapso temporal de 12 minutos y 14 segundos, iniciado a partir de las 12:30 horas del 13 de diciembre de 2014, cuando se hallaba desempeñando un servicio de Seguridad aeroportuaria-Filtros de embarque en el aeropuerto de Bizkaia, de su obligación de inspeccionar la totalidad de los equipajes de mano personales sometidos a control de Rayos X a través de los monitores que utilizaba, dedicándose, por el contrario, a manipular y dirigir su atención a su teléfono móvil, sin prestar ninguna -o, como mínimo, no la debida- atención a los monitores, lo que dio lugar a que durante ese tiempo pasaran quince bultos que no fueron inspeccionados.

Y por lo que se refiere al valor de la testifical del Cabo Primero Fructuoso , cuya fuerza probatoria la parte demandante trata de poner en duda, por cuanto que, según arguye, no es perito en el manejo de los equipos de detección de Rayos X y carece de la condición de Autoridad o Jurisdicción que le permitan confirmar el incumplimiento de las obligaciones de los encartados en el Expediente, no teniendo sus apreciaciones más valor que una prueba más, que debe ser contrastada con el resultado del resto de las realizadas, efectivamente no estamos ante una pericial pero sí ante las firmes, tajantes e inequívocas manifestaciones de quien, como hemos visto con anterioridad, además de haber visionado las grabaciones de la cámara 309 del CCTV del aeropuerto de Bilbao en el tramo horario de 12:30 a 14:00 del día de autos, contundentemente afirma, respecto a si presta habitualmente o ha prestado el mismo tipo de servicio, Filtro de Embarque, como Jefe de Servicio, que prestaban los guardias civiles que salen en las imágenes, que «no lo presta habitualmente, pero que en su día y durante años si lo prestó», además de precisar que la obligación profesional del guardia civil que se ocupa del puesto de RX «... es inspeccionar todos y cada uno de los equipajes de mano que portan los pasajeros que van a embarcar» y que «el tiempo mínimo por normativa que está en pantalla un equipaje son cinco segundos en los que el operador debe visualizarlo, ahora bien ese tiempo es mínimo y si el operador necesita más tiempo puede y debe congelar la imagen el tiempo que estime oportuno para su valoración ... una maleta de viaje requerirá una inspección visual superior a cinco segundos, a diferencia de una bandeja que solo portase un objeto», finalizando con la aseveración, respecto a los incumplimientos que observó en la visualización de las imágenes que realizó, que «se trató de una falta de atención por parte de los operarios a los equipos de RX, consistente en que desatienden y no visualizan el monitor manteniendo conversaciones entre ellos y con terceras personas, así como el uso de teléfonos móviles particulares» y que «en un primer momento se ve a Emilio en el monitor de RX con su teléfono móvil delante del monitor, haciendo uso del teléfono desatendiendo sus obligaciones ...», por lo que nos hallamos ante una más que sólida testifical evacuada por quien, durante años, ha prestado el servicio que el día de autos tenía encomendado el ahora recurrente, que conoce las condiciones en que ha de ser desempeñado y que observó, a través de la directa visualización de lo grabado por la cámara 309, la actuación del demandante.

En consecuencia, la alegación de la parte que recurre según la cual en el relato fáctico no se acredita en qué momentos temporales desatendió el hoy demandante el control de equipajes, qué equipajes en concreto no fueron controlados y la falta de control real de los mismos, carece de cualquier virtualidad, pues se declara acreditado, tal y como resulta de la prueba que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, que los hechos ocurren a partir de las 12:30 horas del 13 de diciembre de 2014, durante un concreto lapso temporal de doce minutos y catorce segundos, y que en ese periodo de tiempo el recurrente dejó de controlar, exactamente, quince bultos o equipajes, entre maletas, bolsos, mochilas y bandejas con objetos personales, al hallarse dedicado a manipular y dirigir su atención a su teléfono portátil.

DECIMOPRIMERO

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el caudal probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha autoridad declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por la autoridad disciplinaria, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre parece que viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración.

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración sancionadora, en cuanto que considera que el ahora recurrente no desatendió el servicio, sin que la utilización concreta en algún momento no relevante del teléfono móvil sea objeto de comisión de infracción, pudiendo verse en las imágenes que el recurrente en ningún momento desatiende la pantalla, y si en algún momento concreto se ve cómo, sin desatención del servicio que estaba desarrollando, consulta el contenido de la pantalla de su teléfono, es en el momento en que no pasan bultos por el equipo o tras comprobar los que han pasado, sin abandonar en ningún momento su puesto en el equipo, poniendo el centro de gravedad de la queja en la ausencia de valoración de la prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de que ha dispuesto la Administración.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición y si ha explicitado las razones que conducen a dicha valoración, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado en la resolución impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición de la autoridad sancionadora prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que aquella no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora en los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, por lo que no cabe sino concluir que se explicita suficientemente en ella el juicio o razonamiento que conduce a la Administración disciplinaria a entender, según deduce de la prueba de que hace mención, que los hechos se produjeron en la forma que en la meritada resolución declarara probado. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la autoridad sancionadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Partiendo de que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por la autoridad disciplinaria, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la falta de justificación de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por dicha autoridad, tratando, a través de la negación de la racionalidad de la motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración.

Pues bien, muy al contrario de lo que la parte que recurre afirma, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por la Administración sancionadora no solo está explicitada en la resolución que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018 , de 30 de enero y 17/2018 , de 7 de febrero de 2018 , afirman -con razonamiento aplicable a la valoración probatoria llevada a cabo en sede judicial contencioso-disciplinaria y extrapolable, mutatis mutandis , a la realizada, como es el caso, en sede administrativa sancionadora- que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )».

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )».

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 .

DECIMOSEGUNDO

En definitiva, corresponde a esta Sala determinar si la conclusión fáctica alcanzada por la autoridad sancionadora al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , a las resoluciones administrativas sancionadoras, «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 - «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio .

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , a las resoluciones de la Administración sancionadora, «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que lleva a cabo la autoridad disciplinaria en la resolución que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega aquella Administración, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la autoridad disciplinaria ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por dicha autoridad sancionadora resulta ajustada a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOTERCERO

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad sancionadora prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por dicha autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

En el caso de autos, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella autoridad en la resolución impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la autoridad disciplinaria concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria, coherente y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, el hoy demandante, el día 13 de diciembre de 2014, cuando, en el aeropuerto de Bilbao, prestaba servicio en el monitor del equipo de Rayos X utilizado para inspeccionar los equipajes de mano personales para evitar la entrada de objetos prohibidos a la zona crítica de seguridad del aeropuerto, a partir de las 12:30 horas de la mañana y durante 12 minutos y 14 segundos, se dedicó a manipular y dirigir su atención a su teléfono móvil que semiocultaba con la carcasa del monitor de aquel equipo de Rayos X, sin que este hecho pudiese ser observado por el pasaje y sin prestar ninguna atención a los monitores, tiempo en el que pasaron más de cinco pasajeros a los que correspondían quince bultos entre maletas, bolsos, mochilas y bandejas con objetos personales, que no fueron visionados, solicitando el recurrente, transcurrido ese lapso de tiempo, su relevo a otro miembro del Instituto Armado para acudir al baño, como afirma el relato de hechos probados de la resolución sancionadora impugnada.

Ello, a tenor del Expediente Disciplinario, resulta tanto de la documental -en concreto del parte disciplinario de fecha 4 de marzo de 2015, que obra a los folios 11 a 13 del procedimiento sancionador, emitido por el Teniente Carmelo , Jefe de la Sección del Aeropuerto de Bizkaia, como de la papeleta de servicio NUM003 , que figura al folio 63 del procedimiento y el «acta de visualización del CD obrante a las actuaciones, que contiene las imágenes de la cámara de vigilancia del aeropuerto», obrante a los folios 114 a 116 de las actuaciones, suscrita por el Instructor y el Secretario- como de la testifical -integrada por las firmes, tajantes e inequívocas manifestaciones del Cabo Primero Fructuoso , que obran a los folios 134 y 135 de los autos, las del propio recurrente, que constan a los folios 117 a 119 del procedimiento administrativo y las del Cabo Primero Víctor , que figuran a los folios 136 y 137 del Expediente Disciplinario-.

De lo expuesto se constata que la autoridad disciplinaria ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por aquella, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicha autoridad ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria-, que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, habiéndose ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha autoridad, ser considerado y declarado como probado.

En suma, cabe concluir que los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad disciplinaria resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha autoridad de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y de la testifical antedichas- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en la resolución recurrida. De tal acervo probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como en la meritada resolución se declara probado, en concreto, y en síntesis, que el hoy recurrente el día 13 de diciembre de 2014, cuando, en el aeropuerto de Bilbao, prestaba servicio en el monitor del equipo de Rayos X utilizado para inspeccionar los equipajes de mano personales para evitar la entrada de objetos prohibidos a la zona crítica de seguridad del aeropuerto, a partir de las 12:30 horas de la mañana y durante 12 minutos y 14 segundos, se dedicó a manipular y dirigir su atención a su teléfono portátil que semiocultaba con la carcasa del monitor del equipo de Rayos X, sin que este hecho pudiese ser observado por el pasaje y sin prestar ninguna atención a los monitores, tiempo en el que pasaron más de cinco pasajeros a los que correspondían quince bultos entre maletas, bolsos, mochilas y bandejas con objetos personales, que no fueron visionados, solicitando el recurrente, transcurrido ese lapso de tiempo, su relevo a otro miembro del Instituto Armado para acudir al baño.

DECIMOCUARTO

Pretende, en suma, la representación procesal del demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que la autoridad sancionadora ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la resolución impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Administración sancionadora en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el demandante, que tenía nombrado servicio de Seguridad aeroportuaria-Filtros de embarque el día 13 de diciembre de 2014, en el aeropuerto de Bilbao, cuando prestaba servicio en el monitor del equipo de Rayos X utilizado para inspeccionar los equipajes de mano personales para evitar la entrada de objetos prohibidos a la zona crítica de seguridad del aeropuerto, a partir de las 12:30 horas de la mañana y durante 12 minutos y 14 segundos, se dedicó a manipular y dirigir su atención a su teléfono portátil, sin prestar ninguna atención a los monitores, lapso temporal en el que pasaron más de cinco pasajeros a los que correspondían quince bultos entre maletas, bolsos, mochilas y bandejas con objetos personales, que no fueron visionados, solicitando el recurrente, transcurrido ese periodo de tiempo, su relevo a otro miembro del Instituto Armado a fin de acudir al baño.

En suma, en el juicio de plena cognición que nos corresponde, cabe concluir que la conclusión fáctica alcanzada por la Administración sancionadora al valorar el material probatorio a su disposición no es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la autoridad sancionadora habrá esta Sala de estimar que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, lo que no ha sido el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad disciplinaria resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha autoridad de manera racional, lógica, coherente y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre, el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la resolución sancionadora impugnada declara probado.

La autoridad disciplinaria, y, por ende, la resolución recurrida, no han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, la Administración sancionadora se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La resolución impugnada es terminante en la descripción de los hechos y de la prueba en que tal descripción se asienta.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 , 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 , 19/2017, de 14.02 , 51/2017, de 04.05 , 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25.10.2017 y 12/2018, de 30.01 y 17/2018, de 07.02.2018 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la autoridad sancionadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la autoridad disciplinaria ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la resolución impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a no haber evaluado lógica y racionalmente la documental y testifical de que se trata -en concreto, el parte disciplinario y la contundente declaración del Cabo Primero Fructuoso - en orden a concluir que el recurrente atendía al monitor durante el lapso temporal de 12 minutos y 14 segundos a partir de las 12:30 horas del día de autos en que se le atribuye haber estado manipulando y dirigiendo su atención a su teléfono móvil, sin prestar ninguna atención a los monitores en que prestaba servicio, lo que ocasionó que pasaran más de cinco pasajeros a los que correspondían quince bultos -entre maletas, bolsos, mochilas y bandejas con objetos personales-, que no fueron visionados, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, de la documental y la testifical de que aquella autoridad ha dispuesto.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de valoración inexistente o incorrecta de la prueba, carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

En conclusión, esta Sala, en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, no puede, en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega la Administración sancionadora, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la autoridad disciplinaria ha contado con un mínimo de material probatorio, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración del mismo realizada por dicha autoridad es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

Hemos, en consecuencia, de afirmar que no puede compartirse la pretensión de la recurrente relativa a la inexistencia de prueba de cargo y a su incorrecta valoración, pues la autoridad sancionadora no solo ha tenido a su disposición un contundente caudal probatorio de sentido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo sino que ha efectuado una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, por lo que no conculcó el derecho fundamental del hoy demandante a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

DECIMOQUINTO

Por último, con el notorio desorden en la interposición de las alegaciones en que, según hemos puesto de relieve, se articula el recurso, aduce la parte, después de haber alegado haberse conculcado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, la infracción del principio in dubio pro reo , lo que, por razones de técnica recursiva, debemos examinar en el análisis de esta primera alegación, en que se plantea la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La pretensión, en cuanto ayuna de cualquier justificación o carente de fundamentación alguna consistente, más allá de su mera formulación, que la justifique siquiera mínimamente, resulta ser meramente retórica.

A tal efecto, hemos de recordar a la demandante que el principio in dubio pro reo , como dice nuestra sentencia de 19 de abril de 2004 , seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año , 4 de marzo de 2005 , 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 , 8 de abril de 2013 , 29 de septiembre de 2014 y 30 de abril , 12 de junio y 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis , a supuestos, como el que nos ocupa, de recurso directo o de instancia única frente a una resolución administrativa sancionadora adoptada por una autoridad con competencia disciplinaria, «no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito», siendo el caso que la Administración sancionadora no ha expresado, en el supuesto de autos, duda alguna sobre la naturaleza inculpatoria o de cargo de la prueba de que ha dispuesto y con arreglo a la cual ha declarado probados los hechos que atribuye al ahora recurrente.

En el caso que nos ocupa, y según hemos visto, de la resolución impugnada no puede inferirse que la autoridad sancionadora que la adopta haya expresado ninguna duda - dubio , en definitiva-, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas sentencias de esta Sala nos veda, en este trance procesal en que nos hallamos, adentrarnos en el control de la duda que, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo, o su legítimo interés defensivo, existe-.

En la misma línea, esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2010 , seguida por las de 4 de mayo , 12 de junio , 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , afirma que «el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo , y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso».

Dado que, como hemos adelantado, en el presente caso, nos hallamos en un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, esta Sala ha examinado los autos y, a la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado en relación con la prueba de que ha dispuesto la autoridad disciplinaria y la valoración que ha hecho de la misma en la resolución ahora impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación del principio in dubio pro reo , ya que de los hechos probados que recoge la aludida resolución y de la valoración del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que aquella autoridad ha llevado a cabo no cabe inferir que la misma hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados.

Correspondiendo a esta Sala, en cuanto Tribunal de instancia, y como dicen nuestras sentencias de 20 de marzo de 2007 y 3 de julio de 2015 , «la valoración en términos de racionalidad, de todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda», hemos de reiterar que, a la vista de la prueba obrante en los autos -y no otra- hemos, en este sentido, de expresar la ausencia de cualquier atisbo de duda razonable sobre la plena eficacia probatoria de cargo del caudal probatorio de que ha dispuesto la autoridad sancionadora, que, con un razonamiento lógico, coherente y ajustado a las reglas de la racionalidad y la sana crítica, concluye declarando probados los hechos que esta Sala tiene asimismo como tales.

Así pues, y dado que, en relación al in dubio pro reo , hemos sentado, en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014 y 30 de abril , 12 de junio , 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 -con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , a los supuestos, como el que examinamos , de resoluciones sancionadoras adoptadas en sede administrativa-, que «tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda», teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la autoridad sancionadora duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la resolución sancionadora se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la queja carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, no apreciándose tampoco en esta pretensión, tan carente de fundamentación, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la alegación debe ser rechazada.

DECIMOSEXTO

En segundo lugar, arguye la parte haberse incurrido en la resolución impugnada en vulneración del derecho esencial a la legalidad, en su vertiente de tipicidad y del principio in dubio pro reo , y ello por cuanto que, según sucintamente aduce, al conculcarse la presunción de inocencia, se carece de acreditación de la existencia de la infracción, además de que el hecho de mirar esporádicamente la pantalla del teléfono, sin desatender el visionado de los bultos y sin abandonar el puesto de control frente a la pantalla de visionado, suponga desatención del servicio ni incumplimiento del mismo, no habiéndose acreditado qué bultos concretos o qué objetos quedaron fuera de control, cuando lo cierto es que todos pasaron por la máquina de RX, siendo sometidos al escrutinio mecánico de la misma y al visual del operador sin que en ninguno de ellos fuera observada amenaza alguna para la seguridad de personas, instalaciones y aeronaves, sin que el día de los hechos hubiera incidencia de seguridad alguna en el aeropuerto de Bilbao, presumiéndose la culpabilidad y concluyendo que, ante la carencia de prueba de cargo, rige la aplicación directa de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo .

En primer lugar, y a tenor de cuanto hemos señalado al examinar la primera de las alegaciones formuladas, no podemos compartir la premisa de que parte la demandante según la cual en el caso que nos ocupa existe una carencia de prueba de cargo que evite la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni que se haya vulnerado el principio in dubio pro reo .

Entrando ya en el examen de esta alegación, en que se pone en cuestión la corrección de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, procede partir del ya en este momento infrangible o inamovible carácter de los hechos que se tienen por acreditados en la resolución impugnada, en la que, como hemos concluido en los Fundamentos de Derecho que anteceden, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ahora se viene a repetir conculcado, pues, aunque no sea esa la opinión de la parte, existe prueba de cargo que ha sido correctamente valorada, tal y como hemos puesto de relieve.

Pues bien, en tales hechos y en contra de la opinión de la recurrente, concurren cuantos elementos resultan precisos para la integración del subtipo disciplinario calificado, a saber, la falta grave consistente en «desatenderlo» [un servicio], prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En segundo término, ha de sentarse que, en el caso de autos, se ha castigado un comportamiento externo del recurrente, a saber, su omisiva conducta al desentenderse, durante la prestación del servicio que tenía encomendado, y en concreto a partir de las 12:30 horas del 13 de diciembre de 2014, durante un periodo de doce minutos y catorce segundos, contados a partir de las 12:30 horas del citado día, de cumplir los cometidos propios del servicio de Seguridad aeroportuaria-Filtros de embarque que desempeñaba, comportamiento que, como resulta del relato de hechos que hemos dado por probados, exteriorizó en dedicarse, durante los citados 12 minutos y 14 segundos, a manipular y dirigir su atención a su teléfono móvil durante el transcurso del servicio que prestaba en el monitor del equipo de Rayos X utilizado para inspeccionar los equipajes de mano personales para evitar la entrada de objetos prohibidos a la zona crítica de seguridad del aeropuerto de Bilbao, sin prestar ninguna atención a los monitores, siendo así que en dicho lapso temporal pasaron más de 5 pasajeros a los que correspondían 15 bultos entre maletas, bolsos, mochilas y bandejas con objetos personales, que no fueron visionados, solicitando, transcurrido ese periodo de tiempo, su relevo a otro guardia civil.

En su consecuencia, adelantamos ya que la alegación no puede prosperar, pues es lo cierto que los hechos que se tienen por acreditados en la resolución impugnada y ahora por esta Sala se subsumen, sin dificultad alguna, en la falta grave que se configura en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo», en su modalidad de «desatenderlo».

En cuanto a la corrección de la incardinación de los hechos declarados probados en la falta grave apreciada, configurada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos de partir del hecho de que la acción consistente en desatender un servicio puede, en abstracto, ser susceptible de merecer, de acuerdo con lo previsto en la nombrada Ley Orgánica 12/2007, una triple calificación jurídica, pues, tal y como dicen nuestras sentencias de 11 de marzo de 2011 , 29 de noviembre de 2012 , 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «las mismas conductas de incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él o su desatención se encuentran recogidas en la nueva Ley Orgánica 12/2007 como falta muy grave en el artículo 7.12, como falta grave en el artículo 8.10 y como falta leve en el artículo 9.2 , diferenciándose únicamente la infracción muy grave en que exige que el servicio "por su naturaleza o circunstancias sea de especial relevancia" y la falta leve en que, junto a las expresadas modalidades de comisión, tipifica "la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo (el servicio)"».

Hemos de dejar sentado, antes de seguir adelante, y siguiendo nuestras antealudidas sentencias de 29 de noviembre de 2012 , 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , que «en los tres casos, es decir, en la modalidad muy grave, grave y leve, el bien jurídico protegido es el mismo, a saber, de forma concreta o específica, el interés del servicio considerado en sí mismo -y más propia o precisamente la correcta y adecuada prestación o ejecución del mismo es decir su funcionalidad-, y de modo amplio o genérico la preservación de la disciplina en cuanto que el mantenimiento de la misma resulta esencial para el adecuado cumplimiento de las funciones que corresponde desempeñar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, de naturaleza y estructura incuestionablemente militares, disponiendo a tal efecto el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que "los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación ..."». En definitiva, como dicen las sentencias de esta Sala de 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «es el eficaz o eficiente cumplimiento del servicio y, por ende, y de manera mediata, de las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, lo que en estos tipos disciplinarios resulta objeto de tuición».

Adentrándonos ya en el examen de la concreta morfología típica objeto de análisis, cabe señalar que la falta grave descrita, con carácter alternativo o disyuntivo, en el correspondiente subtipo del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -«desatenderlo» [un servicio]-, queda delimitada de la falta muy grave prevista -con idéntica dicción- en el correspondiente subtipo del apartado 12 del artículo 7 -«desatenderlo» [un servicio]- de la meritada Ley Orgánica por la «especial relevancia» del servicio que el actor desatienda, debiendo, a tenor de nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2012 , seguida por las de 21 de junio de 2013 , 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «ser apreciada tal suerte de relevancia en función de la "naturaleza y circunstancias" de dicho servicio; en cambio, entre la falta grave del apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica y la leve apartado 2 del artículo 9 del citado texto legal no parece existir, dada la sustancial identidad de las respectivas descripciones típicas, diferencia alguna apreciable, lo que requerirá del aplicador de la norma indagar, entre otros extremos, tanto sobre la relevancia -no "especial", obviamente- que corresponda al servicio de que se trate, apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo, como del dolo o la clase de negligencia con que se hubiere comportado el sujeto obligado a desempeñar aquel servicio y del grado de afectación o perjuicio -real o potencial- que, eventualmente, se hubiere ocasionado al mismo».

En definitiva, y como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , « siguiendo, "mutatis mutandis", nuestras citadas Sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 21 de junio de 2013 , la acción consistente en desatender un servicio, que se configura en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ora como falta leve - apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica, que incrimina "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo"-, ora como falta grave -apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica aludida, que conmina el hecho de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo"-, ha de subsumirse en uno u otro precepto en razón de la específica entidad antidisciplinaria que tal acción presente, es decir, en la gravedad de la misma apreciada en función de los antedichos criterios de relevancia no "especial" del servicio desatendido -apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo-, dolo o clase de negligencia concurrentes en el comportamiento del agente y afectación o perjuicio -real o potencial- causado a dicho servicio».

DECIMOSÉPTIMO

En este sentido, como ponen de relieve nuestras prenombradas sentencias 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , siguiendo las de 11 de marzo de 2011 y 29 de noviembre de 2012 , y en referencia a los subtipos disciplinarios consistentes en «no comparecer a prestar» un servicio y «desatender» el mismo, «hemos dicho, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2009 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al de desatender un servicio, que "no existe diferencia alguna entre la configuración típica de la infracción leve y la grave" de los artículos 9.2 y 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , "sin que quepa encontrar en tales redacciones distinción alguna entre los comportamientos reprochados en ambas infracciones, diferencia que sólo cabe situar entonces en la gravedad de las conductas sancionadas. La ausencia de datos distintivos en la distinción[descripción] típica de ambas faltas obliga a delimitar y determinar el correcto encaje de la conducta antidisciplinaria en cada caso, como ya hemos dicho en la reciente sentencia antes citada, 'en función de las circunstancias del hecho y del autor así como de la clase de servicio de que se trate y la perturbación producida por la conducta del autor'", añadiendo que "al criterio de la gravedad de la conducta y al bien jurídico protegido por estos tipos disciplinarios, que no es otro que la correcta prestación de los servicios que tiene encomendados la Guardia Civil y, por ende, la propia eficacia de la Institución, habrá que seguir acudiendo para diferenciar la infracción grave que se configura en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la infracción leve ..., que se incluye ahora en el artículo 9.2 de la nueva ley disciplinaria, pero atendiendo en cada caso concreto no sólo a la ... entidad e importancia objetiva del servicio asignado, sino al perjuicio que éste haya podido sufrir, así como a las consecuencias y transcendencia de los hechos reprochados y a la intencionalidad del infractor, a fin de encajar la conducta en su tipificación grave o leve"».

Como, en relación al concreto subtipo de desatender un servicio afirma esta Sala en sus sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «resultando obvia, a tenor de las respectivas oraciones típicas de uno y otro subtipo, la coincidencia de los respectivos supuestos de hecho -"la desatención" y "desatenderlo"- de la falta grave y la leve, y siguiendo el criterio sentado al efecto por nuestra Sentencia de 18 de julio de 2012 , en relación a un supuesto fáctico similar al que nos ocupa, criterio conforme al cual "es claro que habrán de ser las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinen la correcta subsunción de los hechos en uno u otro tipo, y estando legalmente establecido, por eso lo hemos recordado, que la especial relevancia determina que la incomparecencia a prestar un servicio pueda ser calificada de muy grave, resulta indiscutible que la importancia y trascendencia de dicho servicio podrá y deberá ser apreciada a efectos de valorar la gravedad de la falta».

Más en concreto, respecto a la falta grave consistente en desatender un servicio, en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2011 , 29 de noviembre de 2012 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 hemos sentado que «la falta disciplinaria apreciada, artículo 8-10 Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Ley 12/07, no define cuál sea la conducta infractora del sujeto activo, sino meramente el resultado de la misma; por lo que sus modalidades comisivas son abiertas y relativamente indeterminadas, pudiendo consistir en cualquiera que, inequívocamente, desemboque en tal resultado; perfeccionándose el tipo no sólo dejando de comparecer a prestar un servicio, o ausentarse del mismo, sino también colocándose el obligado en situación incompatible con el desempeño de lo ordenado, cayendo por tanto en su desatención. Es preciso, por tanto, acreditar el hecho concreto al que se anuda, como lógica consecuencia, la imputada desatención».

En definitiva, como ponen de relieve nuestras antealudidas sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , «siendo incuestionable la coincidencia del hecho relativo al desatendimiento del servicio en la oración descriptiva del correspondiente subtipo disciplinario que se incardina tanto en el apartado 10 del artículo 8 -"desatenderlo" [un servicio]- como en el apartado 2 del artículo 9 -"la desatención" [de un servicio]-, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y entendido el hecho de desatender, según el DRAE, como no prestar atención a lo que se hace, no hacer caso o aprecio de algo, habrá de ser la ponderación, en los términos y conforme a los parámetros expuestos, del cúmulo o conjunto de circunstancias acreditadas que rodeen al hecho nuclear, consistente en desatender el servicio -es decir, desentenderse, descuidar o no prestar la debida atención a aquello que se está obligado a atender, a hacer caso o a ocuparse por tener relación con las funciones que corresponden a cada miembro de la Guardia Civil en el cumplimiento de los específicos cometidos que vienen obligados a desempeñar-, lo que permitirá determinar la específica entidad antidisciplinaria o gravedad del hecho en razón tanto de los elementos factuales concurrentes en el caso como de la intensidad de la lesión sufrida por el bien jurídico objeto de tuición en uno y otro tipo disciplinario -la funcionalidad del servicio-, es decir, en razón del desvalor, de la intensidad antidisciplinaria que alcance la actuación enjuiciada, subsumiéndola así en uno u otro subtipo».

En el supuesto que nos ocupa, del infrangible relato probatorio resulta que el hoy recurrente, a partir de las 12:30 horas del día 13 de diciembre de 2014 y durante un periodo de doce minutos y catorce segundos, dejó de prestar atención al servicio que desempeñaba en el aeropuerto de Bilbao, desentendiéndose de la observación de los monitores de Rayos X que controlaban los equipajes de mano de los pasajeros, o, al menos, descuidando o no prestando la debida atención a los mismos, y aun cuando, como en la resolución sancionadora se afirma, las circunstancias de la acción reprochada no permiten afirmar que se dejara llevar por una voluntad explícita de desentenderse de las personas y equipajes que pasaron por los filtros encomendados a su vigilancia, resulta incuestionable que omitió el deber de cuidado y atención en la práctica de un servicio importante aunque rutinario, al compartir la exigible atención a su cometido con la observación de su teléfono portátil.

A este respecto, la alegación de la parte de que el hecho de mirar esporádicamente la pantalla del teléfono, sin desatender el visionado de los bultos y sin abandonar el puesto de control frente a la pantalla de visionado, suponga desatención del servicio ni incumplimiento del mismo, adolece de cualquier virtualidad, pues el servicio debe cumplirse de forma eficaz o eficiente, resultando del relato fáctico y de las propias alegaciones de la parte que la conducta del hoy recurrente, concretada en el hecho de desatender, al menos parcial y temporalmente el servicio cuya prestación tenía encomendada durante un lapso temporal de doce minutos y catorce segundos, constituye un flagrante y manifiesto incumplimiento o desentendimiento de las obligaciones que, respecto al modo en que había de desempeñar el servicio durante el tiempo requerido de su duración y al propio desarrollo de la específica actividad que se le exigía prestar durante el mismo, pesaban sobre él, lo que convierte, por consecuencia, en grave la conducta por aquel protagonizada.

En consecuencia, y aunque otra sea la opinión del recurrente, el efectivo cumplimiento del servicio cuya realización le viene encomendada no puede quedar al albur de la voluntad de quien debe ejecutar tal servicio.

DECIMOCTAVO

En cuanto al tipo subjetivo, y en concreto respecto a la argüida ausencia de culpabilidad, en que, siquiera implícitamente, la parte que recurre aduce la ausencia de voluntad consciente de realizar los elementos objetivos que integran la conducta prohibida -en definitiva, de ausencia de dolo en su actuación-, no puede esta Sala sino recordar que, como reiteradamente hemos dicho -por todas, nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 20 de mayo del mismo año , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 , 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 -, «para la existencia de cualquier infracción administrativa -y, más en particular, de las de carácter disciplinario militar- se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado; es decir, por culpa o imprudencia o negligencia».

Esta Sala, en sus sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 , 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , tras afirmar que «la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, "que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia", y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia"», añade, a continuación, que «también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que "es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario". Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996 , seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002 , y 6 de junio , 13 de junio y 23 de octubre de 2000 , hemos señalado reiteradamente que "las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo", añadiendo que "siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo», para concluir que «se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996 , que "las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley", doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010 ».

Y, en efecto, según nuestras precitadas sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 , 3 y 24 de mayo y 12 de julio de 2016 , 22/2017, de 20 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero de 2018 , que siguen la de 20 de enero de 2004 , «... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...».

Pues bien, en el caso de autos y desde el punto de vista del tipo subjetivo, resulta incontrovertible, a tenor del ya infrangible o inamovible relato probatorio que se consigna en la resolución impugnada, y que como tal se acepta en esta nuestra sentencia, que la conducta que ha sido calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es incontrovertiblemente imprudente y no dolosa, ya que, como, según hemos visto, se señala en la resolución sancionadora impugnada, no concurre el conocimiento y la voluntad o propósito de realizar los elementos objetivos del tipo disciplinario -conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, es decir, los elementos del supuesto de hecho, no incluyendo el conocimiento de la prohibición o significación antijurídica del mismo-, pues el ahora demandante actuó en el convencimiento de que una simple ojeada al monitor de Rayos X que manejaba era suficiente para vigilar su contenido, a la vez que desconocía que el nivel de alerta hubiere sido incrementado, por lo que no puede afirmarse que, con pleno conocimiento, realizara voluntariamente la acción dirigida contra el bien jurídico protegido; en definitiva, que sabía lo que hacía y lo realizó voluntariamente.

Del ya inamovible o infrangible relato histórico resulta que, en el caso de autos, el guardia civil hoy recurrente durante la prestación del servicio de Seguridad aeroportuaria-Filtros de embarque que tenía encomendado, y en concreto a partir de las 12:30 horas del 13 de diciembre de 2014, se colocó en una situación incompatible con el exacto desempeño de los cometidos propios del citado servicio, al dedicarse, durante 12 minutos y 14 segundos, a manipular y dirigir su atención a su teléfono móvil durante el transcurso del servicio que prestaba en el monitor del equipo de Rayos X utilizado para inspeccionar los equipajes de mano personales para evitar la entrada de objetos prohibidos a la zona crítica de seguridad del aeropuerto, sin prestar ninguna atención a los monitores, desatención que dio lugar a que en ese tiempo pasaran más de 5 pasajeros a los que correspondían 15 bultos entre maletas, bolsos, mochilas y bandejas con objetos personales, que no fueron visionados, por lo que durante ese lapso temporal hizo caso omiso a su obligación de desempeñar en servicio en la forma que reseñaba la papeleta de servicio NUM003 , obrante al folio 63 del procedimiento -por la que se nombraba servicio de Seguridad aeroportuaria-Filtros de embarque para el día 13 de diciembre de 2014, en horario de 06:00 a 14:00 horas, a, entre otros, el guardia civil ahora recurrente, indicándose en la misma, en lo que ahora interesa, «protección y seguridad-Protección de instalaciones aeroportuarias-Control previo de equipajes que acceden a las aeronaves ...-, sin poder desconocer, como ahora pretende, que en dicha papeleta se significaba que el servicio se debía llevar a cabo «... ATENDIENDO EL MONITOR DE RAYOS X ... IMPIDIENDO EL PASO DE LOS NO ACREDITADOS Y DE OBJETOS CONSIDERADOS PROHIBIDOS ... INCREMENTAR LOS CONTROLES SELECTIVOS AL OBJETO DE DETECTAR POSIBLES ELEMENTOS TERRORISTAS EN CUMPLIMIENTO A LA O.S. 6/04, SE REALIZARA EL SERVICIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL SERVICIO ...», lo que, unido a la escasa duración temporal de la actitud del recurrente y a la propia importancia del servicio -que, aun cuando no ha sido calificado como de especial relevancia por la autoridad sancionadora, no cabe duda que era de importancia, al consistir, según la antealudida papeleta de servicio, en «protección y seguridad- Protección de instalaciones aeroportuarias-Control previo de equipajes que acceden a las aeronaves ... BIZKAIA-LOIU C. GAZTAÑAGA S/N ...», haciéndose contar en ella «PREVENCIONES: NIVEL DE AMENAZA CON ARREGLO A LA ORDEN DE SERVICIO 11/2010 "PLAN DE PREVENCION Y DE PROTECCION ANTITERRORISTA" NIVEL DOS FILTRO ESTE CONTROL ACCESO VIAJEROS, ATENDIENDO EL MONITOR DE RAYOS X ... IMPIDIENDO EL PASO DE LOS NO ACREDITADOS Y DE OBJETOS CONSIDERADOS PROHIBIDOS ... INCREMENTAR LOS CONTROLES SELECTIVOS AL OBJETO DE DETECTAR POSIBLES ELEMENTOS TERRORISTAS EN CUMPLIMIENTO A LA O.S. 6/04, SE REALIZARA EL SERVICIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL SERVICIO ...», por lo que, en el momento de ocurrencia de los hechos, eran patentes los riesgos potenciales que su falta de prestación o prestación inadecuada podían generar-, permite incardinar los hechos en el subtipo disciplinario calificado, a saber, la falta grave consistente en «desatenderlo» [un servicio], prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Y en cuanto a la afirmación, que se formula en la primera de las alegaciones, de que la tenencia o uso del teléfono durante el servicio no está prohibida por norma o instrucción alguna en la Guardia Civil, carece la misma de cualquier virtualidad exculpatoria, pues, en buena lógica, el uso del teléfono -como el de libros, periódicos, medios de comunicación radiofónica o televisiva, aparatos telemáticos u otros objetos de cualquier clase, o la realización de cualquier acto que distraiga la atención con que ha de realizarse el servicio- ha de subordinarse, siempre, al efectivo y cabal cumplimiento del servicio encomendado, que requiere de plena y concienzuda atención en el desempeño de los cometidos en que consista, sin distraer la disposición de los sentidos y la mente del cuidado e interés con que el mismo debe realizarse, atención que no debe distraerse o apartarse de aquel comportamiento o actuación en que se concreta el servicio y el exacto cumplimiento de este exige, dirigiéndola, en todo o en parte, de modo permanente o temporal, a cualquier objeto, persona o acontecimiento que entretenga, evada, abstraiga o descuide al actor del permanente celo, cuidado y eficiencia con que ha de prestarlo.

Todo lo anterior constituye o integra un cúmulo o conjunto de datos fácticos más que suficiente como para considerar que en la conducta del hoy recurrente concurren cuantos elementos resultan precisos para configurar la falta grave disciplinaria por la que ha sido sancionado, pues constituyó un palmario, aunque no prolongado, desentendimiento del desempeño del servicio que tenía ordenado prestar, colocándose, de manera imprudente o negligente, en una situación incompatible con el cumplimiento del mismo e incurriendo, en consecuencia, en su desatención.

El culposo comportamiento del ahora demandante constituyó una flagrante y manifiesta falta de atención o cuidado, un desentendimiento, en suma, de las obligaciones que, respecto a la ejecución del servicio que tenía ordenado prestar, le incumbían, conducta que, dada la gravedad de que la reviste el conjunto de circunstancias en ella concurrentes -especialmente la importancia del servicio desatendido- y la intensa lesión que la misma ocasiona al bien jurídico protegido habida cuenta tanto de los potenciales perjuicios originados al servicio como de la importancia inmanente del servicio desatendido, ha de ser considerada como constitutiva de la modalidad grave de desatendimiento del servicio, y debe, por ende, ser legalmente calificada como integrante de la falta grave de desatender un servicio configurada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En consecuencia, la actitud desatenta, por descuidada, desentendida o distraída, hacia la prestación del servicio que le correspondía efectuar observada por el hoy recurrente, unida a las circunstancias concomitantes en la misma de que hemos hecho mención, especialmente la entidad o importancia del servicio desatendido y la potencial afectación causada al mismo, alcanza, a pesar de su carácter meramente imprudente y la relativamente escasa prolongación o duración de la misma, una entidad antidisciplinaria más que suficiente como para concluir que el hoy recurrente incurrió, desde luego, con su conducta en la infracción prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por la que fue sancionado.

Con desestimación de la alegación, y, por ende, del recurso.

DECIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/125/2017, de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación del guardia civil don Emilio , con la asistencia del Letrado don Antonio Amancio Pérez Andrés, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 26 de julio de 2017, resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de febrero anterior, dictada en el Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido contra el hoy recurrente por falta muy grave, por la que se le impuso la sanción de cuatro meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en «ausentarse o desatender un servicio, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia», prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en el sentido de apreciar en su lugar la falta grave de «desatender un servicio», tipificada en el apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de empleo, siéndole de abono para su cumplimiento el tiempo cumplido de idéntica sanción, efectuándose las correspondientes compensaciones administrativas y económicas, resolución que confirmamos íntegramente por resultar plenamente ajustada a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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