ATS, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1074/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1074/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 4 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 674/2017 seguido a instancia de Dª. Asunción contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el instado por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Mónica Soler Campoy en nombre y representación de Dª. Asunción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de diciembre de 2019, R. 661/2019, que desestimó su recurso pero estimó el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y revocó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda y declarado la relación laboral con la administración demandada indefinida no fija desde el 23 de enero de 2012, fecha en la que concertó un contrato de interinidad por vacante. La trabajadora ha prestado servicios como técnico superior en educación infantil en diversos centros y en virtud de diversos contratos desde el 7 de octubre de 2009 al 16 de enero de enero sin apenas solución de continuidad pero en los dos primeros la relación termina por renuncia expresa de la trabajadora.

La trabajadora insiste en el fraude en la contratación desde el segundo de los contratos celebrados, la infracción de los artículos 1 y 2 de la Directiva 1999/740 y la cláusula 5ª del acuerdo Marco y del artículo 24 de la CE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de dicha Directiva por insuficiencia de motivación de la sentencia por inaplicación de dicha Directiva y la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios. La Sala de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que el artículo 70 del EBEP no determina un plazo máximo del contrato de interinidad por vacante a partir del cual el contrato sea fraudulento y que el transcurso de dicho plazo no transforma la relación laboral en indefinida no fija y con estimación del recurso de la Administración demandada revoca la sentencia de instancia y absuelve a dicha demandada de todos los pedimentos en su contra.

SEGUNDO

El recurso plantea cuatro motivos y con posterioridad, en el escrito de 22 de junio de 2020 en respuesta a la providencia de 3 de junio de 2020, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial. El primero insiste en el fraude en la contratación desde el segundo de sus contratos pero invoca de contraste la sentencia de la misma Sala con sede en Sevilla de 12 de septiembre de 2019, R. 932/18, que por no ser firme, pues está recurrida en RCUD. 157/2020, no resulta idónea a efectos de contradicción.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

El segundo motivo defiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si el Tribunal resuelve el objeto del debate inaplicando la normativa comunitaria y jurisprudencia invocada e introducida en el debate y resuelve con base en otra normativa y jurisprudencia que no es aplicable a dicho objeto. Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015, R. 1709/2013. La sentencia invocada otorga el amparo al trabajador recurrente al apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegado, porque en ese caso la sentencia impugnada no aplicó el principio de igualdad previsto en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, tal como había sido interpretada por el TJUE en asuntos similares, y en particular, en otro idéntico de la misma Sala madrileña (asunto Lorenzo Martínez), en el sentido de que dicha cláusula se opone a la normativa nacional "que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías se hallen en situaciones comparables". En el caso enjuiciado el demandante trabajaba como profesor de secundaria, funcionario interino y reclamaba el derecho a percibir el complemento específico de formación permanente asociado a la permanencia, por periodos de seis años (los denominados "sexenios"), y establecido únicamente para funcionarios de carrera por la normativa interna (acuerdo del consejo de ministros de 11/10/1991).

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013) y 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Es claro que la contradicción no concurre porque entre las sentencias comparadas se produce una diferencia fundamental y es que en la de contraste existe un pronunciamiento previo del TJUE indicando en relación con otro asunto anterior prácticamente idéntico, que la diferencia de trato salarial denunciada era contraria a la directiva comunitaria 1999/70/CE (lo que motiva el amparo por falta de tutela judicial efectiva) y esa circunstancia no sucede en la recurrida. Por otra parte, en el caso resuelto por esta última no se trata de un complemento salarial de formación permanente reservado únicamente a los funcionarios de carrera y denegado a los funcionarios interinos como sucede en la de contraste, sino de la posibilidad de reconocer a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija por fraude en la contratación temporal. Lo expuesto hace lucir con nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente.

CUARTO

El tercer motivo invoca la sentencia dictada por el TJUE de 7 de marzo de 2019, asunto C-494/16, sin llevar a cabo comparación alguna con la misma y sin alegar la normativa que considera infringida.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

Del mismo modo, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012) 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

QUINTO

El cuarto motivo, sobre la vulneración de los artículos 1 y 2 de la Directiva 1999/740, la cláusula 5 del Acuerdo Marco y el artículo 24 CE, propone como contradictorias varias resoluciones, aunque a lo largo del motivo se refiere en diversas ocasiones al auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014, asunto C-86/14. La descomposición artificial de la controversia y la invocación de diversas sentencias motivó que por providencia de 3 de junio de 2020, se requiriera a la parte para la selección de una única resolución de contraste.

Sin embargo, en su escrito de selección, el motivo tercero transcribe el motivo cuarto del escrito de interposición, sin proceder a selección alguna, y enuncia un nuevo motivo 4 dedicado al derecho a la indemnización cuando se constata la existencia de fraude de ley proponiendo como contradictoria la sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2019, asunto C-494/16.

Ante dicha confusión es necesario señalar lo siguiente. De un lado, que el nuevo motivo 4 del escrito de 22 de junio de 2020 no puede ser considerado como motivo de recurso. De otro, que si se entiende que para el motivo cuarto del recurso se invoca dicha sentencia, habría de entenderse que concurre una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, por cuanto en el escrito de interposición dicha sentencia únicamente se menciona. Por último, y respecto del auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014, asunto C-86/14, han de señalarse dos cuestiones. La primera es que, a efectos de contradicción, resulta una resolución idónea, al haberse dictado de acuerdo con lo previsto en el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, incluido en el apartado relativo a las cuestiones prejudiciales, como ya ha resuelto el auto de 30 de octubre de 2020, R. 3002/2019. La segunda es que concurre igualmente la falta de relación precisa y circunstanciada, porque la recurrente se limita a señalar el contenido de dicho auto y hacer referencia a argumentos en torno a la inexistencia en derecho interno de medidas disuasorias de la utilización de contratos temporales sucesivos, entre otras cuestiones, pero en modo alguno a realiza una comparación entre las resoluciones comparadas.

SEXTO

Por último, y respecto a la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial enunciada en el escrito de 22 de junio de 2020, como señalamos a propósito del Recurso 3911/2017, por una parte, no existe en términos generales la obligación de plantear una cuestión prejudicial al TJUE por parte de esta Sala, como hemos tenido ocasión de reiterar en muchas ocasiones (por todas STS 04/05/2017 - R. 2096/2015), de acuerdo con la propia jurisprudencia del TJUE (asunto C- 160/2014, João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros) Y es que la obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia por parte de tales órganos jurisdiccionales nacionales existe, pero presenta excepciones cuales son que se " .... haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Además que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión ( sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 33). Es cierto que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él (véase la sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada)."

Por otra parte, el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se hubiera podido materializar de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en el supuesto en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión, como ha sido el caso. Así, como no procede el estudio de fondo teóricamente afectado por la cuestión prejudicial, no procede el planteamiento de la misma.

SÉPTIMO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Mónica Soler Campoy, en nombre y representación de Dª. Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 661/2019, interpuesto por Dª. Asunción y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Almería de fecha 21 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 4 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 674/2017 seguido a instancia de Dª. Asunción contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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