ATC 56/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución56/2021

Sala Segunda. Auto 56/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1264-2020. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1264-2020, promovido por don Hassan Ashini, en procedimiento penitenciario.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el día 14 de diciembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Ángela Sánchez Fernández, en nombre y representación de don Hassan Ashini, bajo la dirección del letrado don Antonio Ortiz Fernández, interpuso recurso de amparo contra el auto de fecha 31 de enero de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife en el recurso de apelación núm. 1087-2019, y contra el auto de fecha 7 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el expediente núm. 1361-2019.

  2. El recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Señala que la presente demanda de amparo trae causa de su solicitud como interno, preso en el centro penitenciario de Tenerife II, a la directora del mismo, para que le facilitara una copia del informe del educador social, de la psicóloga y de la trabajadora social, dictados en el seno de su expediente penitenciario, en relación con la denegación de permisos y progresión de grado de la que era objeto, denegación que asimismo confirmó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimando la queja planteada al efecto, y ulteriormente la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. En definitiva, para el demandante, nos encontramos ante una motivación estereotipada, inadecuada, que no plasma las circunstancias propias de su caso y del interno. La ausencia total de identificación del caso, e incluso de los preceptos aplicables, convierte en imposible el conocimiento de las razones de la decisión, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de una resolución motivada.

    Insiste, de este modo, en que el derecho de acceso a los informes técnicos, al protocolo de personalidad, se ve reforzado, necesariamente, cuando el contenido de ellos afecta directamente, como es el caso, a la esfera jurídica del mismo (en particular a la denegación de permisos y grado), de modo que ese derecho se convierte en instrumental o medial de otros derechos, en cuanto al contenido de los archivos es medio de ejercicio de ese otro derecho, como solicitar los permisos o la progresión de grado, y del propio contenido, acreditación y fundamentación del mismo. Encuentra así vulnerado su derecho a la defensa, en cuanto no tiene conocimiento de los criterios utilizados para denegarle los permisos y la progresión en grado, desconociéndose la información existente en el protocolo de personalidad, para poder utilizar todos los medios para la defensa de sus intereses.

  3. En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada, que deniega la concesión de copias del expediente personal penitenciario y protocolo de personalidad, informes de educador, psicóloga y trabajadora social, “a fin de no hacer ilusoria la eficacia del presente amparo constitucional que se impetra y evitar perjuicios irreparables”.

  4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 15 de marzo de 2021, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 1087-2019. Igualmente se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, en ese mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 1361-2019; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. Por providencia de la misma fecha, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del art. 56 LOTC, concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  5. La parte recurrente, por escrito registrado el día 26 de marzo de 2021, reiteró su solicitud señalando que efectivamente, si es objeto de la demanda de amparo precisamente la eventual lesión de los derechos fundamentales invocados derivados de la falta de facilitación de tales informes al interno, que se revelan, además, como imprescindibles para el debido ejercicio de sus derechos ante la administración penitenciaria y/o jurisdicción competente, procede en consecuencia que se habilite entre tanto su acceso y conocimiento, a fin de preservar tales derechos y que no se prolongue aún más el eventual perjuicio e indefensión que de ello derive. Si no se conocen tales informes por el interno, difícilmente puede ejercer sus derechos de queja, recurso, etc. con las mínimas garantías, abocándole a permanecer y a continuar en una situación de indefensión, pues las resoluciones que se dicten habrían prescindido del previo y debido conocimiento por parte del interno a la hora de formular y argumentar sus correspondientes quejas y recursos, tratándose pues en tales supuestos de un perjuicio irreparable aun para el caso de una eventual estimación del amparo solicitado, pues ya habrían ganado efectividad práctica las resoluciones que de tal situación hubieran derivado y ejecutado. De otro lado, ningún perjuicio se causa a terceros ni al interés general con dicha suspensión, por lo que no se atisba impedimento alguno.

  6. En escrito registrado con fecha de 15 de abril de 2021, el representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal, tras exponer los antecedentes de hecho y la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, interesa la desestimación de la pretensión de suspensión que ha sido formulada, esto es, de las resoluciones que confirman la negativa a dar copia al interno de determinados informes.

    Tal pretensión viene justificada en la consideración de que, no solo el demandante no ha acreditado motivos suficientes para establecer una excepción a la regla general de que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, sino que en este caso concreto, la suspensión implicaría que se le diera copia al demandante de los informes solicitados y, por consiguiente, una vez los tenga en su poder, el resultado es igual que si se le concediera el amparo, y la desestimación del mismo, en el caso de acordarse, no tendría ningún efecto práctico, pues ya habría accedido a la integridad de dichos informes, por lo que cualquiera que fuese la decisión de fondo que se tomara en la sentencia, no tendría otro efecto que el meramente declarativo.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza consiste en determinar si procede acordar la suspensión de la ejecución de los autos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación 1087-2019, y del auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el expediente núm. 1361-2019, que denegaron al recurrente la copia del informe del educador social, de la psicóloga y de la trabajadora social dictados en el seno de su expediente penitenciario, en relación con la denegación de permisos y progresión de grado de la que era objeto.

  2. Dispone el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  3. Este tribunal, entre otros, en los AATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 b), y 130/2018 de 17 de diciembre, FJ 1, ha tenido oportunidad de recordar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015 , de 6 de julio). Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001 , de 15 de enero; 4/2006 , de 16 de enero, y 127/2010 , de 4 de octubre).

  4. La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo).

    Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006 , de 19 de junio, FJ 1).

    En el presente supuesto, el recurrente, como único argumento, alega que, en el caso de que no se acordara la suspensión interesada, el recurso de amparo perdería su finalidad, con base en que si no conoce los informes que le han sido denegados, “difícilmente puede ejercer sus derechos de queja, recurso, etc. con las mínimas garantías, abocándole a permanecer y continuar en una situación de indefensión, pues las resoluciones que se dicten habrían prescindido del previo y debido conocimiento por parte del interno a la hora de formular y argumentar sus correspondientes quejas y recursos, tratándose pues en tales supuestos de un perjuicio irreparable aún para el caso de una eventual estimación del amparo solicitado, pues ya habrían ganado efectividad práctica las resoluciones que en tal situación hubieran derivado y ejecutado ya”.

    Sin embargo, como acertadamente señala el fiscal, si se acordara la suspensión y se le diera copia al demandante de los informes solicitados, el resultado sería el mismo que el obtenido en caso de concedérsele el amparo. Por el contrario, en caso de que finalmente este tribunal desestimase su recurso, no tendría ningún efecto práctico, pues el recurrente ya habría accedido al contenido de la documentación solicitada, por lo que cualquiera que fuese la decisión de fondo que se tomara en la sentencia, no tendría otro efecto que el meramente declarativo.

    Esta conclusión no es, además, contradictoria con la jurisprudencia de este tribunal al subrayar que “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin” (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre).

    Por lo demás, cabe recordar que este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1]. Sin embargo, en el presente asunto, la parte recurrente se limita a poner de manifiesto, que la actual denegación de la documentación que solicita puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias en las que se origina tal pérdida, ni el irreparable perjuicio que le pueda causar la ausencia de conocimiento del contenido de la misma.

  5. Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de rechazar que, en el caso que nos ocupa, concurran las excepcionales circunstancias que habilitan la suspensión de la entrega de los documentos solicitados por el recurrente.

ACUERDA

Por lo expuesto, la Sala

Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

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