SAP Barcelona 293/2021, 30 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 293/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Fecha | 30 Abril 2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120178044385
Recurso de apelación 354/2020 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1393/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012035420
Parte recurrente/Solicitante: Zaira
Procurador/a: Carmen Gros Diaz, Laura Esparrich Rovira
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 293/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de abril de 2021
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 12 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1393/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Gros Diaz, Laura Esparrich Rovira, en nombre y representación de Zaira contra Sentencia - 14/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de Luis .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Luis DOÑA Zaira y en consecuencia:
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Declaro la nulidad de la compraventa simulada de 14 de julio de 2010suscrita por Doña Carlota (compradora) con la Alexander de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de laPropiedad nº 4 de Alicante, sita en URBANIZACION000, denominada DIRECCION000, chalet NUM001 de la Partida DIRECCION001 .
-
Declaro la validez de la compraventa a favor de Don Luis la citada finca.
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Declaro el dominio sobre la finca registral NUM000, sita en Alicante, partidade DIRECCION001 URBANIZACION000, inscrita en el Registro de laPropiedad nº 4 de Alicante, a favor de Don Luis .
-
Declaro extinguida la fiducia.
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Declaro que la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de laPropiedad nº 4 de Alicante no forma parte del caudal relicto de Carlota .
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Ordeno la cancelación de la inscripción de dominio de la finca NUM000 a favor de Doña Carlota
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Ordeno la inscripción de dominio de la finca NUM000 inscrita en el Registrode la Propiedad nº 4 de Alicante a favor de Don Luis .
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Ordeno se libren los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedadnº 4 de Alicante.
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Condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anterioresdeclaraciones.10.Con imposición de costas a la parte demandada.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandada Dña. Zaira la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el demandante D. Luis, para la declaración del dominio de la vivienda en URBANIZACION000, denominada "La Moleta", chalet nº NUM001, partida DIRECCION001, Alicante, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante, y la rectificación de la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad, previa declaración de la simulación del contrato de compraventa, formalizado en escritura pública de 14 de julio de 2010, alegando la demandada apelante, como primer motivo de la apelación, la caducidad de la acción ejercitada, por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil desde la celebración del contrato de compraventa, hasta la presentación de la demanda, el 6 de junio de 2017.
Centrado así el primer motivo de la apelación en la cuestión, opuesta por la demandada, de la caducidad de la acción ejercitada por el demandante, se hace preciso, previamente, la determinación de la clase de acción ejercitada en l demanda, y en este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al
mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En el presente caso, atendido el contenido de la demanda, y el suplico de la misma, se entiende que la acción principal ejercitada en la demanda es una acción declarativa del dominio, y de rectificación de la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad (apartados 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del suplico de la demanda), siendo además objeto del pleito una acción acumulada, que es presupuesto del éxito de la anterior, de simulación del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 14 de julio de 2010 (apartados 1 y 2 del suplico de la demanda).
En relación con la acumulación de acciones, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, y 21 de diciembre de 2004; RJA 9791/2002, y 8142/2004) la que ha venido sentando unos criterios que se caracterizan por las notas siguientes: 1ª.-Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del antiguo artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1956, 12 de junio de 1985, 24 de julio de 1996, 7 de febrero de 1997, y 3 de octubre de 2000; RJA 1142/1956, 3109/1985, 6053/1996, 684/1997, y 8133/2000); 2ª.-Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1996;RJA 6053/1996; 3ª.-Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001;RJA 5151/2001); y 4ª.-Evitación de dilaciones indebidas, siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1993, 18 de julio de 1995,y 19 de octubre de 1996 ( RJA 7519/1993, 5712/1995, y 7508/1996).
En este sentido, en la actualidad el artículo 72 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aclara que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en unos mismos hechos.
En este caso son objeto del pleito la acción principal declarativa del dominio, y de rectificación de la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, y la acción acumulada de simulación del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 14 de julio de 2010, siendo el éxito de la segunda acción acumulada presupuesto del éxito de la primera acción principal, estando basadas ambas acciones en los mismos hechos, por lo que no se aprecia obstáculo para la acumulación objetiva de las acciones, por no ser las acciones incompatibles, en los términos del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, son complementarias, por ser la segunda acción acumulada de simulación presupuesto de la primera acción principal declarativa del dominio.
En relación con la acción principal declarativa del dominio es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o...
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ATS, 27 de Septiembre de 2023
...de 30 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, que resuelve el recurso de apelación núm. 354/2020-D, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1393/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de La citada Audiencia tuvo......