STSJ Andalucía 752/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2021
Fecha29 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 752/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 29 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1656/20, interpuesto por DON Maximo, DOÑA Herminia, DON Nicolas y DOÑA Laura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 1 de septiembre de 2020 en Autos número 514/19 sobre CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Maximo, DOÑA Herminia, DON Nicolas y DOÑA Laura contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 514/19 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 1 de septiembre de 2020 que contenía el siguiente fallo:

"DESESTIMANDO TOTALMENTE las demandas interpuestas por Maximo, Herminia, Nicolas y Laura contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Debo absolver a la entidad demandada las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- La parte codemandante, Maximo, viene prestando servicios con la categoría profesional de profesor de primaria en el Colegio concertado "DULCE NOMBRE DE MARÍA" cuya titularidad pertenece a ORDEN DE LAS ESCUELAS PIAS PP. ESCOLAPIOS, sito en Calle de los Basilios 2 de Granada, con una antigüedad de

fecha 01/07/1990, percibiendo un salario mensual a fecha de julio de 2015 de 2.522,86 Euros con pagas extraordinarias prorrateadas.

La parte codemandante, Herminia viene prestando servicios con idéntica categoría, en dicho Colegio concertado con una antigüedad de fecha de 20/01/1990, percibiendo un salario mensual a fecha de enero de 2015 de 1.501,35 Euros con pagas extraordinarias prorrateadas.

La parte codemandante, Nicolas viene prestando servicios con idéntica categoría y en dicho Colegio concertado con una antigüedad de fecha de 01/11/1989, percibiendo un salario mensual a fecha de enero de 2014 de 1474,12 Euros con pagas extraordinarias prorrateadas.

La parte codemandante, Laura viene prestando servicios con idéntica categoría profesional y en dicho Colegio concertado con una antigüedad de fecha de 20/01/1990 percibiendo un salario mensual a fecha de enero de 2015 de 1474,12 Euros con pagas extraordinarias prorrateadas.

  1. .- Con fecha 30/11/2015, 03/02/2015, 17/10/2014 y 30/01/2015, respectivamente, los cuatro trabajadores demandantes solicitaron el abono de la paga extraordinaria por 25 años de antigüedad, establecida en el VI Convenio Colectivo De Empresas De Enseñanza Privada Sostenidas Total O Parcialmente Con Fondos Públicos.

Las cuatro solicitudes fueron desestimadas por resoluciones de la Consejería demandada de 25/01/2016, 19/03/2015, 27/10/2014 y 16/02/2015, respectivamente.

En las resoluciones se indicaba, entre otros particulares, lo siguiente:

"SEGUNDO.- La publicación en el Boletín Of‌icial del Estado, el 17 de agosto de 2013, del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, supuso la f‌inalización de la vigencia del punto séptimo del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada Concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, (...), por el que la Consejería se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del profesorado que f‌igurara en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados. (...)

CUARTO

Las Leyes 5/2012, de 26 de diciembre y 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 y 2014, respectivamente, no prevén partida presupuestaria destinada a la f‌inanciación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

QUINTO

Asimismo, se constata que no existe disponibilidad presupuestaria suf‌iciente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio colectivo, con cargo al módulo de gastos variables, al que hace referencia elartículo 117.3 c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, una vez atendido el pago del concepto de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados, incluidas cuotas a la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores(...)"

  1. .- El centro privado concertado " DULCE NOMBRE DE MARÍA PP. ESCOLAPIOS" viene incluido en el régimen de conciertos, en virtud del cual, la Junta de Andalucía paga los salarios al personal docente del centro, mediante la forma de pago delegado y en aplicación del artículo 117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

En los cursos 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017 el centro concertado superó el módulo de gastos variables.

Este centro tenía asignados al inicio del año escolar 2013/2014, 203.643,59 euros, incluidas cargas sociales, a cargo del módulo gastos variables.

A f‌inales del curso 2013/2014, el centro consumió 212.983,96 euros, incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gasto variable.

El centro concertado f‌inalizó el año escolar 2013/2014 con un saldo negativo, en el módulo de gastos variables, de 9.340,37 euros.

En el año escolar 2013/2014, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, fue de 63.121.711,77 euros, por lo que f‌inalizó con un saldo negativo de 1.861.607,92 euros.

El centro concertado f‌inalizó el año escolar 2014/2015 con un saldo negativo, en el módulo de gastos variables, de 23.138,48 euros.

En el año escolar 2014/2015, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, fue de 64.552.476,49 euros, por lo que f‌inalizó con un saldo negativo de 3.103.603,15 euros.

El centro concertado f‌inalizó el año escolar 2015/2016 con un saldo negativo, en el módulo de gastos variables, de 24.194,03 euros.

En el año escolar 2015/2016, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, fue de 66.091.423,71 euros, por lo que f‌inalizó con un saldo negativo de 4.198.517,41 euros.

El centro concertado f‌inalizó el año escolar 2016/2017 con un saldo negativo, en el módulo de gastos variables, de 39.937,95 euros.

En el año escolar 2016/2017, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, fue de 69.318.781,95 euros, por lo que f‌inalizó con un saldo negativo de 6.836.394,75 euros".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que los actores piden que se les reconozca la paga extraordinaria de antigüedad que establece el artículo 62 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado

  1. del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que por esta Sala se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "se dicte Sentencia por la que, estimando los motivos suplicatorios esgrimidos por esta parte, se revoque la Sentencia de instancia y se dicte nueva Sentencia estimando nuestras pretensiones, esto es la obligación de la Administración demandada a abonar a los actores la cantidad reclamada más el 10% de interés de mora".

La Consejería demandada no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Se recurre en suplicación por la parte demandante, reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de los Artículos 4.2.f) 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores de los Arts. 62 y 62 bis del VI Convenio Colectivo de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con dinero público; Artículo 117.3 de la Ley Orgánica de Educación y Arts. 11, 12 y 13 del RD 2377/85, y jurisprudencia que los desarrolla ( STS 9 de mayo de 2018). Todos estos preceptos en relación con los Arts. 9.2, 9.3, 14 y 103.1 de la Constitución Española.

Pues bien, los demandantes, que vienen prestando servicios en un centro educativo concertado, reclaman el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el artículo 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas...

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