ATS, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1798/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1798/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 764/2017 seguido a instancia de D. Armando y D. Avelino contra Ingeniería y Economía del Transporte S.L. (Ineco) y Servicios Aeronáuticos Control y Navegación S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, así como la excepción de falta de legitimación pasiva de Servicios Aeuronáuticos Control y Navegación S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ingeniería y Economía del Transporte S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 22 de abril de 2020 y 1 de julio de 2020 se formalizaron, por el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azua en nombre y representación de Ingeniería y Economía del Transporte S.L. y por la letrada D.ª Mónica García Muñoz en nombre y representación de D. Armando y D. Avelino, respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2020 -Rec. 797/2019-. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de D. Armando y D. Avelino. La Sala revoca parcialmente dicha sentencia y deja sin efecto la declaración de despido improcedente del trabajador D. Armando frente a la mercantil Ineco.

Constan como hechos relevantes que D. Avelino ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Ineco desde 2013. D. Armando ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ineco desde 2011. Los actores prestaban servicios mediante:1) En el caso de D. Avelino, 2 contratos por obra y servicio determinados sucesivos; 2) En el caso de D. Armando un sólo contrato. La extinción de la relación laboral se produce a consecuencia de que la empresa ha perdido la adjudicación del Servicio de Dirección en la plataforma en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas, debido a una nueva adjudicación por parte de Aena a la empresa Saerco, produciéndose la transición en fecha de 10 de mayo del 2017.

La conclusión de la sentencia de suplicación es que: 1) La voluntad de D. Armando estaba en cierta medida viciada por sus circunstancias personales al ser el único sustento económico de su familia, pero el trabajador optó por la ruptura de la relación laboral por medio de la expresión de una voluntad clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito manifestado de forma concluyente y que no puede afirmarse que la oferta de baja voluntaria constituya una intimidación valorable como vicio del consentimiento; 2) Respecto de D. Avelino, la Sala se remite a su sentencia de 20 de septiembre de 2019 -Rec. 296/19- en la que resuelve un supuesto idéntico y razona que la contratación indefinida no puede extinguirse por pérdida de la contrata sin acudir al despido objetivo, Ineco, sólo ofreció al actor antes de extinguir el contrato el pase a la situación de excedencia o la baja voluntaria, soluciones que no pueden sustituir a la decisión empresarial de extinguir el contrato por causas objetivas, de ahí que no se produzca la extinción del contrato por baja voluntaria del actor ni por la firma del preacuerdo con Saerco, sino por la decisión exclusiva de Ineco.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) Ineco, que plantea como cuestión si para pasar a prestar servicio en una nueva adjudicataria resulta válida la baja voluntaria con carácter previo o por el contrario lo que ha de producirse es la extinción del contrato de trabajo al amparo de causas objetivas, para lo que invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, de 30 de octubre de 2015 -Rec. 3123/2015- y 2) D. Armando, que plantea como cuestión determinar la validez del documento de baja voluntaria firmado para que, apreciado error en su consentimiento, se acuerde declarar que ha habido un despido y que debe ser calificado de improcedente. Para ello invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 5 de mayo de 2011 -Rec. 564/2011-.

Comenzando con el recurso del trabajador. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 5 de mayo de 2011 -Rec. 564/2011- confirma la sentencia de instancia en la que se declara la improcedencia del despido del trabajador.

En este caso, el trabajador prestaba servicio para una empresa de seguridad privada junto a tres compañeros más. Los trabajadores se ven afectados por una subrogación empresarial. Tres trabajadores aceptaron la subrogación y el actor firma un documento de baja voluntaria.

Argumenta la Sala de Suplicación que, existe error en el consentimiento en relación al documento de baja voluntaria suscrito por el actor pues el mismo, pese a la literalidad del texto redactado, en realidad nunca quiso cesar en la empresa demandada, actuando motivado por el compromiso de recolocación en otro puesto de trabajo, siendo ello lo que provocó la confianza en el trabajador de suscribir el impugnado y controvertido documento de baja voluntaria; y tomando en consideración todo ello, y en particular, las conversaciones precedentes y posteriores habidas entre el actor y responsables de la empresa para la recolocación de aquel en ésta, como por ejemplo un mensaje al móvil del actor en el que se le hace saber "Hecho. Te quedas. Mañana hablamos", la Sala resuelve que el trabajador ha sido objeto de un despido improcedente.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay importantes diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En efecto, en la sentencia recurrida, el actor firmó un documento de baja voluntaria y la Sala tiene en consideración para resolver que de los hechos probados se evidencia que el trabajador optó por la ruptura de la relación laboral de manera voluntaria, clara, concreta, consciente, firme y terminante, no concurriendo deficiencia alguna en su consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico. Pero esto no es lo que sucede en la sentencia referencial, en la que el actor firma el documento de baja voluntaria con el convencimiento de que iba a ser mantenido en la empresa, siendo especialmente tenido en cuenta por la Sala para resolver las conversaciones precedentes y posteriores habidas entre el actor y responsables de la empresa para la recolocación de aquel en ella y en particular el mensaje al móvil del actor en el que se le hace saber "Hecho. Te quedas. Mañana hablamos".

Respecto del recurso de la empresa, invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, de 30 de octubre de 2015 -Rec. 3123/2015- que revoca la sentencia de instancia en la que se condenó a la empresa Kidsco Balance SL -en adelante, Kidsco- por nulidad de los despidos de las trabajadoras de su centro de educación infantil de El Ferrol y absuelve a la empresa Ana Naya García SL -en adelante, Ana Naya-.

En los antecedentes de hecho consta la antigüedad y categoría de las siete trabajadoras demandantes, así como las sucesivas contrataciones de que han sido objeto. La empresa Ana Naya comunicó a las trabajadoras la extinción de su contrato por causas objetivas entre junio y agosto de 2014 y con efectos 31 de agosto de 2014. Se hace referencia, igualmente, a que Kidsco fue seleccionada, tras el oportuno concurso, para prestar los servicios de gestión de los centros de educación del Ministerio de Defensa y que el 28 de julio de 2014 se suscribió Acuerdo marco entre el Ministerio de Defensa y esta empresa. La empresa Ana Naya tenía una plantilla en el centro de trabajo de El Ferrol de 9 trabajadores y el total de trabajadores que por cuenta de la empresa prestaban servicios en los centros de educación infantil era de 71. Entre la entrante y la saliente hubo comunicaciones telemáticas desde enero de 2014 y en particular, desde junio de ese mismo año las mismas se centraron en los trabajadores de los centros, en los que se hacía referencia a la exigencia de la previa baja en Ana Naya para ser contratados por Kidsco. En posteriores correos se menciona la negativa de las trabajadoras del centro de El Ferrol a firmar baja voluntaria. También se da cuenta por parte de Kidsco del salario mensual fijado para cada categoría. Una de las trabajadoras firma la baja voluntaria y es contratada, por obra o servicio, por Kidsco que ha contratado a otras 8 personas. De los 72 trabajadores (sic) de Ana Naya, a escala estatal, Kidsco ha contratado a 14. Todas las trabajadoras de El Ferrol recibieron oferta de trabajo y acudieron a la entrevista. La trabajadora que fue contratada por Kidsco también ha sido objeto de despido objetivo.

La Sala de suplicación entiende que la actividad desarrollada por las contratistas no requiere de infraestructura material, que la aporta el Ministerio de Defensa, por lo que la existencia de sucesión de empresa depende de la asunción de la plantilla por parte de la contratista entrante. Como de 9 trabajadores sólo ha sido una la trabajadora contratada por la entrante en el caso de autos, y a nivel estatal 14 de 72, la Sala considera que no se ha producido sucesión de empresa porque dicho número de trabajadores no es una parte significativa de la plantilla de la contratista saliente. En consecuencia, la exigencia de la recurrente de que la nueva contratación estuviese supeditada a la previa baja voluntaria de las trabajadoras no puede servir de elemento determinante de la asunción o no de plantilla, y sobre todo de la existencia de una represalia de la entrante derivada de esa negativa, que no se puede considerar un indicio de vulneración de derechos fundamentales. Pues, dado que no hay obligación de subrogar, la empresa entrante puede contratar libremente.

No concurre la necesaria contradicción entre sentencias, pues no son sustancialmente iguales ni las situaciones fácticas contempladas, ni las cuestiones debatidas. Así, en el caso de autos el trabajador ve extinguida su relación laboral el 9 de mayo de 2017 por decisión de Ineco y firmó un precontrato con Saerco el 5 de mayo de 2017, pero incorporándose efectivamente a esta última empresa el siguiente día 10 de mayo de 2017, fundamentando su decisión la Sala en que la anterior empleadora debió acudir al despido objetivo ante la pérdida de la contrata y que la negociación del actor con Saerco no equivale a una baja voluntaria en Ineco, pues la relación laboral con ésta se extendió hasta el 9 de mayo de 2017. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el debate planteado y resuelto es bien distinto, las actoras son despedidas por causas objetivas y lo que se debate es si ha existido o no sucesión empresarial y si concurren indicios de vulneración de la garantía de indemnidad de las actoras.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que ambas partes recurrentes esgrimen en sus escritos de alegaciones de 21 de abril de 2021 en el caso de los trabajadores y de 20 de abril de 2021 en el caso de la mercantil, en los que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de marzo de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la mercantil INECO S.A., en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y sin imposición de costas para los trabajadores por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Mónica García Muñoz, en nombre y representación de D. Armando y D. Avelino y el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azua en nombre y representación de Ingeniería y Economía del Transporte S.L, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 797/2019, interpuesto por Ingeniería y Economía del Transporte S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 764/2017 seguido a instancia de D. Armando y D. Avelino contra Ingeniería y Economía del Transporte S.L. y Servicios Aeronáuticos Control y Navegación S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes y con costas para la mercantil recurrente, Ineco S.A., en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida y pérdida del depósito constituido, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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