ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1044 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1044/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestión Patrimonial Gresercat S.L. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 3/2019, de 15 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 354/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 624/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Eva Puig Gracia presentó escrito, en nombre y representación de Gestión Patrimonial Gresercat S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Beatriz Utrilla Aznar presentó escrito, en nombre y representación de Estación de Servicio La Imperial S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2021 se hace constar que ninguna de las partes personadas ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. Alega la recurrente la infracción de los arts. 1255 y 1281 CC. Cita en el desarrollo, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS de 24 de enero de 1986; STS n.º 430/2018, de 10 de julio; STS n.º 149/2014, de 10 de marzo; STS n.º 257/2011, de 6 de abril; STS n.º 536/2017; STS de 14 de junio de 2006. Expone que el contrato que vinculaba a las partes no es uno de arrendamiento de servicios, sino de corretaje, considerando que la retribución del mediador debe darse con independencia de si el encargo finalmente llega a buen fin, siendo suficiente con acreditar la labor de gestión y acercamiento del mediador.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) y porque se parte de una interpretación interesada del contrato que hace la recurrente que no es la acogida en la sentencia, alterando la base fáctica y faltando al respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida.

Afirma la recurrente que, en realidad, el contrato no es de arrendamiento de servicios, como sienta la sentencia, sino uno de mediación o corretaje, en el que tendría derecho a la retribución pactada, al haber desplegado la actividad oportuna tendente a la consecución del acuerdo.

Ello obvia que la sentencia combatida, tras analizar la prueba practicada, documental y testifical, concluye que el negocio concluido se configura como un mandato representativo de gestión, fijándose el precio en atención al resultado, ya la percepción de dividendos por parte de los socios minoritarios de Ressa, a la venta de acciones, fijándose un porcentaje según el precio pactado. Añade la sentencia, a los efectos de revocar la de primera instancia, que no ha quedado acreditada la certeza del desarrollo material y sustantivo de la labor negociadora presupuesto del precio.

Por todo ello, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 y 1285 CC, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999).

Respecto de esta cuestión, la STS 189/2015, de 1 de abril, Rec. 996/2013, ha determinado, con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:

"[...] La interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013, 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014:

"La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 31 enero 2012, 12 septiembre 2013. Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010, que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011.

La misma sentencia añade, como doctrina consolidada:

"La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio)".

Y, como conclusión:

"Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"[...]".

Además, incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica. Así, constituye presupuesto del recurso interpuesto la afirmación de la realización de las actuaciones necesarias tendentes a la negociación y el acuerdo de venta de las acciones. Sin embargo, ello no tiene en cuenta que la sentencia recurrida, tras la apreciación conjunta de la prueba, concluye, como hemos señalado, la inexistencia de certeza sobre el desarrollo material y sustantivo de la labor negociadora presupuesto del precio.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gestión Patrimonial Gresercat S.L., contra la sentencia n.º 3/2019, de 15 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 354/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 624/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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