STSJ Comunidad de Madrid 54/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución54/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.080.00.1-2017/0003880

Procedimiento Asunto penal 44/2021 (Recurso de Apelación 39/2021)

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Ernesto

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 54/2021

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá.

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Dª. María Prado Magariño

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario 1614/2019, sentencia de fecha 06/11/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Son hechos probados y así se declaran que el procesado Ernesto, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por delito de agresión sexual por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2017, conoció a su pareja sentimental Dña. Estibaliz y su hija de ésta, Evangelina, nacida el NUM000 de 1991, en Argentina, residiendo con las mimas en dicho país desde el año 1995, trasladándose a vivir en los primeros meses de 2004, y conviviendo con ella, desde el mes de Mayo de 2004 hasta el año 2009, en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001, de DIRECCION000, siendo que durante todo ese tiempo, cuando contaba Evangelina entre 13 y 17 años de edad, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechándose de su condición de padrastro y de la ausencia de la figura paterna de Evangelina, accedía en varias ocasiones semanales al dormitorio donde ésta dormía en una litera, con su hermana pequeña, y aprovechando que ésta se encontraba profundamente dormida ésta última y que nadie le veía, despertaba a Evangelina, quien en muchas ocasiones para evitar esta situación, se hacía la dormida, y la decía que se bajase de la cama y se quitase la camiseta o se la quitaba él mismo y la tocaba sus pechos así como igualmente la decía que se quitase el pantalón y que dejase sus piernas colgando desde la litera en la que dormía, la decía que las abriera y estando en esta posición le introducía su lengua en la vagina.

Igualmente, guiado por el mismo ánimo, se introducía con asiduidad cuando no había nadie en la vivienda o sabía que no le veían, en el cuarto de baño, cuando Evangelina se encontraba duchándose y allí se acercaba a ella y la tocaba el pecho y la introducía sus dedos en la vagina.

El procesado, para conseguir su propósito libidinoso, en los primeros años la decía que no pasaba nada, que solo era un ratito y que no era nada malo y sólo quería mostrarles su cariño, hasta que en el último año Evangelina se negó a ello, evitándole continuamente y quitándole las manos cuando la tocaba, por lo que el acusado la dijo que si ella no quería, haría lo mismo con su hermana menor, por lo que durante algún tiempo logró mantener dicho contacto sexual, hasta que se negó rotundamente, denunciando los hechos con posterioridad al contar con el apoyo de su marido.

Evangelina reclama indemnización por estos hechos.

El acusado se encuentra en libertad por esta causa."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Ernesto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con penetración y con prevalimiento del art. 181.1 y 3 y 182.1 y 74 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Evangelina, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 1000 metros, con su residencia y trabajo y comunicación con la citada durante el mismo tiempo durante un plazo de 18 años y 6 meses años y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a la misma con 30.000 euros en concepto de daños psíquicos y morales.".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del Sr. Ernesto, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite elartículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 23/02/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el acusado Ernesto, en el que se postula su absolución, o, subsidiariamente, que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 CP con rebaja de la pena en un grado, se articula sobre la base tres motivos:

  1. - infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  2. - infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 y 74 del Código Penal al no existir prueba de cargo sobre los hechos denunciados y objeto de acusación.

  3. - finalmente, se invoca la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en relación con la prescripción del art. 131 CP con carácter muy cualificada, atendiendo a la redacción vigente al tiempo de los hechos.

Los dos primeros motivos se encuentran íntimamente vinculados por lo que serán analizados de forma conjunta. En concreto, considera el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado al basarse la Sala a quo para la condena del acusado en la declaración de la víctima como única prueba de cargo, la cual considera el recurrente insuficiente al estimar que no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y considerando que el resto de pruebas practicadas entrarían en contradicción con las manifestaciones de la denunciante, lo cual ha conducido a la aplicación indebida de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 y 74 del Código Penal.

En relación con la presunción de inocencia, la STS. de 24-2-2020 señala que: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe...

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