ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2233/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2233/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 498/18 seguido a instancia de D. Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Laureano y estimaba parcialmente el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova en nombre y representación de D. Laureano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 11 de mayo de 2020 (R. 87/2020) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia a los solos efectos de establecer la fecha de efectos económicos de la pensión de invalidez reconocida, pero manteniendo la declaración de incapacidad permanente absoluta del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor estuvo afecto de una infección perinatal con afectación del nervio óptico y desde entonces disfunción de conos, no distinguiendo colores .IQ de estrabismo desde los 3 años y IQ de catarata a los 15 años sin lente. Se afilió a la ONCE el 14/09/1992 con resto visual que consta en el Informe médico de síntesis; asimismo posee capacidad deambulatoria, puede vestirse alimentarse y asearse sin la intervención de una tercera persona; en consecuencia, tanto en el momento de incorporación al mundo laboral como en el de afiliación a la ONCE no se encontraba en situación de ceguera total, habiendo visto agravada su agudeza visual, siendo en la actualidad inferior a 0,1 en ambos ojos.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la procedencia de la declaración de gran invalidez cuando no consta la situación de agudeza visual con anterioridad a su incorporación al mundo laboral. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 13 de diciembre de 2019 (R. 585/2019) que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y se declaró a éste en situación de Gran Invalidez.

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 abril 2018 al padecer menoscabos consistentes en síndrome de Usher y retinosis pigmentaria, así como catarata congénita bilateral de la que fue operado a los 13 meses de edad. En el ojo izquierdo padece ptisis bulbi. Fue asimismo operado de desprendimiento de retina de ojo izquierdo en el año 1993. En el ojo derecho la agudeza visual es de 0,05 y en el ojo izquierdo no percibe ni proyecta luz.

La Sala concluyó que no se discute que la agudeza visual del actor es inferior a 0,1 en ambos ojos, y ha de entenderse que se trata de una situación asimilable a la ceguera absoluta y por tanto constitutiva de Gran Invalidez, sin que exista base suficiente para afirmar que la prácticamente total ausencia de visión que en la actualidad presenta el demandante (inferior a 1/10 en ambos ojos) la padeciese ya (y con esa misma intensidad) cuando comenzó a realizar actividad laboral, de tal modo que dicha situación asimilable a la ceguera absoluta fuese anterior a su afiliación al sistema de Seguridad Social.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida resulta acreditado que el actor se encontraba en situación de ceguera legal con anterioridad a su incorporación a la ONCE en septiembre de 1992. En la referencial, en cambio, se declara que no existe base suficiente para afirmar que la prácticamente total ausencia de visión que en la actualidad presenta el demandante (inferior a 1/10 en ambos ojos) la padeciese ya (y con esa misma intensidad) cuando comenzó a realizar actividad laboral, de tal modo que dicha situación asimilable a la ceguera absoluta fuese anterior a su afiliación al sistema de Seguridad Social.

Además, debe tenerse en cuenta que la Sala estaría fallando conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo en SSTS de 10 de julio de 2018 (Recs. 3779/2016 y 3104/2017 y 4313/2017), en que se estableció que no cabe reconocer en situación de gran invalidez a quien es trabajador de la ONCE, que antes de su afiliación a la Seguridad Social ya padecía patologías constitutivas de gran invalidez, sin que la posterior agravación de su estado por la aparición de otras dolencias altere dicha situación. En particular, se señala en dichas sentencias que "las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad".

Dicha jurisprudencia se ha seguido en la STS (Pleno) de 25 de septiembre de 2020 (Rec. 4716/2018), en que igualmente se deniega el reconocimiento en situación de gran invalidez a quien reunía los requisitos para su reconocimiento antes de su afiliación a la Seguridad Social, sin que se acredite su agravamiento, conclusión que se alcanza ya que "en estos casos, iguales al que estamos hoy resolviendo, en los que el peticionario presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador. Por tanto, habida cuenta de que en el presente recurso el actor presentaba ya con anterioridad al su ingreso en el mundo laboral y en el sistema de Seguridad Social una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez, tal circunstancia no debió ser tenida en cuenta a efectos del otorgamiento de la prestación de gran invalidez".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 26 de abril de 2021 en le que insiste en que existe correspondencia entre los hechos declarados probados entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 87/20, interpuesto por D. Laureano y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 498/18 seguido a instancia de D. Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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