SAP Valladolid 247/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución247/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00247/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G. 47186 47 1 2019 0000179

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2019

Recurrente: MAN TRUCK BUS AG

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: FERNANDO MINGO DE VIERNA

Recurrido: Victoriano, Vidal

Procurador: MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente

En VALLADOLID, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 173/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 548/2020, en los que aparece como parte apelante, MAN TRUCK BUS AG, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. FERNANDO MINGO DE VIERNA, y como parte apelada, Victoriano, Vidal, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, sobre daños derivados de infracción de la normativa sobre competencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 03.03.20, en el ORDINARIO 173/2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO : "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña María Victoria Vázquez Negro, nombre y representación de don Victoriano y don Vidal frente a MAN TRUCK & BUS AG (actualmente SE) DECLARO que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 95.474,56 euros sufridos por la actora, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia y en su virtud CONDENO a la demandada al pago de la cantidad señalada, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; y los del art.576 LEC desde la presente sentencia hasta el completo pago. No se hace expresa imposición de costas". " que ha sido recurrido por la parte MAN TRUCK BUS AG, opuesto la parte contraria .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18.03.21, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil MAN T&B, se ha formulado recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en los autos de procedimiento Ordinario nº 173/2019, de fecha 3 de marzo de 2020, que accedía a la pretensión ejercitada por la representación de D Victoriano y D Vidal declarando que la demandada es responsable de los daños ocasionados a la demandante como consecuencia de la infracción del Derecho a la Competencia en el importe de 95.474,56 euros, más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento de costas procesales.

Fre nte a dicha resolución judicial, se alza en apelación la mercantil MAN T&B, invocándose, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción, con base en el artº 1968.2 CC y jurisprudencia interpretativa.

Se alega por la recurrente que no resultando de aplicación, como así se ha declarado por el juzgador " a quo", el régimen de prescripción de cinco años previsto en la directiva 2014/104/UE y el artº 74.1 la Ley de defensa de la competencia, modif‌icada por el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, se denuncia la incorrecta apreciación del cómputo del plazo de prescripción de un año, vinculado al ejercicio de las acciones indemnizatorias previstas en el artº 1902 CC que, en contra de lo expresad en la resolución judicial, no puede referenciarse a la fecha de publicación de la Decisión en que se ampara la reclamación ejercitada por la actora ( 6 de abril de 2017), sino, como se interesaba por la demandada, desde la fecha de la publicación de comunicado de prensa dando a conocer la Decisión de la Comisión ( 19 de julio de 2016), pes en tal momento la perjudicada pudo y debió conocer razonablemente los elementos necesarios para el ejercicio de su reclamación, al expresarse en aquella el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la conducta que se reputa anticompetitiva por la Comisión.

En ese sentido, se relatan diversas actuaciones desplegadas por el bufete de abogados que ha asumido la dirección letrada de la actora y otros perjudicados, y que se llevaron a cabo a lo largo del año 2017 que evidencian el conocimiento de cuál era el plazo para la interposición de la demanda y que determina que a la fecha en que tuvo acceso a los juzgados, la acción se encontraba ya prescrita.

Se invoca la excepción de falta de legitimación activa al no haberse acreditado de modo fehaciente el pago efectivo del precio de los camiones en virtud de los cuales se reclama el perjuicio indemnizatorio.

Se alega a este respecto que, siendo a cargo de la actora la carga probatoria de acreditar la efectiva adquisición de los camiones afectados por la conducta anticompetitiva que se imputa a la demandada y el resto de mercantiles integrantes del trust, la inexistencia de acreditación documental del pago efectivo del precio de

compra de tales camiones, determina la falta de uno de los elementos constitutivos de la acción, habiéndose

debido aportar tal acreditación en el momento procesal oportuno, que no es otro que junto con la demanda.

Por la recurrente se invoca la errónea interpretación efectuada en la sentencia impugnada en cuanto a la naturaleza de la conducta declarada anticompetitiva por la Decisión de la Comisión y su incidencia en los precios netos de los camiones.

Con apoyo en el artº 16.1 del reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artº 81 y 82 ( actualmente, 101 y 102 TFUE), se alega que la conducta sancionada en la Decisión de la Comisión no consistió en una coordinación de aumento de precios brutos, sino en meros intercambios de información sobre tales precios brutos, como se desprende de la literalidad de la Decisión ( que usó el vocablo "pricing", que debe entenderse como " política de precios" o " proceso de determinación de precios", no como " coordinación" o " f‌ijación" de precios); la declaración del presidente del Competition Appeal Tribunal en la audiencia que tuvo lugar en Londres el día 21 de noviembre de 2018 en relación a este mismo asunto y la sentencia dictada por este mismo tribunal especializado, de fecha 4 de marzo de 2020, cuyas conclusiones se reproducen parcialmente.

La Decisión no incluye ningún pronunciamiento sobre si la Conducta ha producido un impacto real en el precio neto abonado por los adquirentes de los camiones, cuestión que incumbe dilucidar al juez nacional ( Considerando 82 de la Decisión). De este modo, corresponde a quien reclama acreditar la existencia de un daño real y efectivo, reprochando la recurrente la falta de una cumplida acreditación del perjuicio, cuya indemnización ( siquiera parcialmente) ha sido acordada por el juzgador " a quo" con apoyo en las argumentaciones que se contiene en el informe pericial acompañado al escrito de demanda.

En relación a la valoración de la prueba pericial, se invoca el error en que se habría incurrido en la sentencia de instancia, discrepando la recurrente de las conclusiones que se expresan en cuanto al razonabilidad y f‌iabilidad de los datos tenidos en cuenta para af‌irmar la existencia del perjuicio y su concreta cuantif‌icación económica.

Tra s ponerse de manif‌iesto las irregularidades, def‌iciencias e inexactitudes del informe en que se sustenta la condena judicial, se concluye que la valoración pericial no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y adoleciendo de falta de objetividad que impiden tener por cumplida la carga probatoria que debe soportar la actora, a lo que debe añadirse que se ha acreditado mediante el informe pericial aportado por la demandada la ausencia de daño alguno.

Sub sidiariamente, y para el supuesto de que se considerarse que se ha producido algún daño a la actora, se alega que deben tenerse en cuenta circunstancias fácticas que imponen aminorar el importe indemnizatorio, cuales son la repercusión aguas abajo (pass on) del supuesto sobrecoste a través del precio de los servicios de trasporte verif‌icados por la actora a favor de sus clientes, sin que se haya podido acreditar cumplidamente ante la indebida denegación de la prueba propuesta oportunamente por la demandada; y la reventa de varios de los vehículos presuntamente afectados, que debería llevar aparejada a reducción del importe indemnizatorio en el precio de venta obtenido por la actora.

En def‌initiva, se interesaba la plena desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Con ferido traslado, por la parte demandante se ha formulado oposición, interesando la plena desestimación de recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas...

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