SAP Valencia 27/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución27/2022

ROLLO NÚM. 857/2021

SENTENCIA NÚM.: 27/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA. DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL J. JUAN SANJOSÉ

En Valencia a 25 de enero de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 857/2021, dimanante del juicio ordinario 348/2019promovido ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL 3 DE VALENCIA, entre partes, como apelantes respectivamente, HORMIGONES CARLET SA- como demandante - representado por el Procurador de los Tribunales Don Darío Baeza Diaz-Portalés y como demandada también apelante IVECO SPA, representadapor la Procuradora de los Tribunales Doña NEREA HERNÁNDEZ BARÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 2 de marzode 2021, contiene el siguiente FALLO: " Estimo parcialmente la demanda y condeno a la parte demandada al pago de una compensación coincidente con el 5% del precio neto de adquisición del vehículo identif‌icado en la demanda, cuantía ncrementada en lo que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de adquisición y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC . Sin condena en costas. / Cabe apelación. "

SEGUNDO

- Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la representación de la demandante HORMIGONES CARLET SA como por la representación de la entidad demandada IVECO SPA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Síntesis de la sentencia apelada.

La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 2 de marzo de 2021 estima parcialmente la demanda presentada por HORMIGONES CARLET SA contra IVECO SPA en ejercicio de acción consecutiva de reclamación por daños derivados de la infracción de las normas de la competencia en el marco del cártel de los fabricantes de camiones, y condena a la entidad demandada en los términos que hemos transcrito en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

El magistrado "a quo", reconoce legitimación activa a la entidad demandante y pasiva a la demandada para soportar la acción ejercitada, declara vigente la acción por la interrupción de la prescripción efectuada que resulta del documento 8 de la demanda. Interpreta el contenido y alcance de la Decisión de 19 de julio de 2016 en el parágrafo 13. A partir del parágrafo 16se ref‌iere a los informes periciales aportados y no habiendo provocado estos su convicción, estima parcialmente la reclamación del actor por aplicación de los criterios de la Sección 9ª de la Audiencia de Valencia (parágrafo 21). Finalmente rechaza la defensa del passing on. No hace pronunciamiento impositivo sobre costas.

SEGUNDO

Recurso de apelación promovido por HORMIGONES CARLET S.A.

La representación actora expone las razones de su discrepancia frente a la resolución apelada previa descripción - a modo de introducción - de los pronunciamientos que impugna, con especial referencia a la valoración de las pruebas periciales y la cuantif‌icación judicial del daño. Sostiene la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 218.2 de la LEC, y articula, como motivo de apelación, la alegación de error en la valoración de la prueba por referencia a la habilidad de su pericial para dar lugar a un pronunciamiento estimatorio de la demanda.

Entiende que el informe presentado por sus representadas y emitido por Zunzunegui y Sobrino Asociados se basa en un método comparativo contrastado por el Refor y la Guía Práctica sobre cuantif‌icación de daños y es muy similar al aportado en otros procedimientos por el despacho CCS, valorado positivamente por el magistrado "a quo" en los otros litigios.

Invoca, a continuación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 de junio de 2020, para razonar que el porcentaje del daño no puede cifrarse en el 5% que establece la resolución apelada, dado que el establecido en el informe de Zunzunegui es muy aproximado al concedido por el mismo Juzgado en otros procedimientos con el informe CCS (16,35%) y el establecido en la Sentencia citada de la Audiencia de Vizcaya (15%).

Las recurrentes se cuestionan si no puede ser mayor al 5% el porcentaje de estimación del daño en el contexto expuesto, no compartiendo el criterio f‌ijado en la resolución apelada ni las críticas que se realizan en ella a su informe (al considerarlo insuf‌iciente), máxime cuando se le reconoce el esfuerzo probatorio desplegado para la acreditación del daño.

Rechaza, asimismo, que la cuantif‌icación se haya realizado en atención a los criterios de la Audiencia de Valencia, que, a su juicio, deben acoplarse a las nuevas circunstancias. Af‌irma, al respecto que si hubieran tenido la suerte de demandar en Bilbao habrían obtenido un porcentaje bastante alto y diferente del 5% (página 14 del recurso).

Finalmente, desarrolla sus ref‌lexiones sobre la distorsión que representa la existencia de diversos porcentajes como consecuencia de la dispersión de criterios judiciales y la consecuencia de verse abocado a recurrir para no perjudicar sus intereses, defendiendo a renglón seguido, el contenido del informe emitido a su instancia.

Y concluye reiterando y postulando la condena a la entidad demandada a abonar a HORMIGONES CARLET SA el sobreprecio derivado del daño en la cantidad de 8.256,60 euros, o el importe que se determine en período probatorio, más los intereses legales desde la adquisición del camión y las costas procesales de la instancia y de la alzada si la adversa se opusiere.

TERCERO

Recurso de apelación promovido por IVECO.

La demandada apelante desarrolla en su escrito los siguientes motivos de discrepancia con la sentencia apelada, de los que, para evitar una extensión innecesaria de la presente resolución, nos limitaremos a referenciar cada motivo por su título, sin perjuicio de la valoración de su concreto contenido al tiempo del análisis de cada uno de los formulados.

Primero

- Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito: el dies a quo para su cómputo es el 19 de julio de 2016 y no el 6 de abril de 2017. Alega que el demandante no remitió ningún requerimiento a la demandada, y se ref‌iere expresamente al contenido de los documentos 7 y 8 de la demanda, siendo el único acto deducido frente a ella la propia interposición de la demanda, una vez prescrita la acción.

Segundo

Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.

Tercero

No justif‌icación del nexo de causalidad. La sentencia presume el daño sin base jurídica alguna, con tergiversación sobre el alcance de la Directiva de Daños. Asimismo, la doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso que nos ocupa y la STS del azúcar tampoco exime a la parte demandante de acreditar el daño y su nexo causal.

Cuarto

La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia.

Quinto

- Ante el incumplimiento por la demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del artículo 1902 del C. Civil, solo cabe la ineludible desestimación de la demanda. Improcedente estimación discrecional del daño por la sentencia. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aún no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justif‌icar que no se ha producido daño alguno.

Sexto

- En ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño.

Séptimo

- Ad cautelam: Cualquier supuesto sobrecoste fue trasladado "aguas abajo".

Octavo

- Improcedencia de la condena al pago de intereses

Tras dedicar un apartado noveno para concluir que la sentencia ha de ser revocada y la demanda desestimada por la ausencia total de la prueba del daño, termina por solicitar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de 2 de marzode 2021, la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Precisiones Previas.

Antes de resolver las diversas cuestiones planteadas en la alzada, conviene hacer una serie de precisiones para mejor comprensión de las decisiones de la sala, no sin antes indicar que cada una de las respectivas litigantes se opuso al recurso planteado de adverso, en los términos que se desprenden de los escritos incorporados al expediente judicial.

Sin perjuicio de cuanto indicaremos seguidamente, hemos de recordar que, conforme al artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia dictada en apelación debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La norma contiene una específ‌ica previsión de prohibición de reformatio in peius, al expresar que " la resolución no podrá perjudicar al apelante ", salvo que el perjuicio provenga de la apelación o de la impugnación planteada.

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