SJMer nº 1 65/2022, 13 de Junio de 2022, de Castellón de la Plana

PonenteBEATRIZ MARIA SARRION MARTI
Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JMCS:2022:5658
Número de Recurso271/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CASTELLON

Bulevar Blasco Ibáñez, nº 10- 3ª Planta (Ciudad de la Justicia) 12003 Castellón.

Tel. 964621447 - Fax 964621924 -N.I.G.: 12040-66-1-2019-0000298

Procedimiento: Asunto Civil, 000271/2019

S E N T E N C I A Nº 65/2022

En Castellón, a trece de junio de dos mil veintidós.

Vistos por Doña Beatriz Sarrión Martí, Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón, los presentes autos del juicio ordinario número 271/2019, seguidos a instancia de DON Cipriano y AEPSA, S.L.,contra MAN TRUCK & BUS AG, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de DON Cipriano y AEPSA, S.L. presentó demanda de juicio ordinario frente a MAN TRUCK & BUS AG, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas DECLARE, con carácter principal:

1.- Que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 125.468,52 euros, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.- Que se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la petición anterior:

1.- Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.- Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Y, se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 31 de julio de 2019 se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el plazo de 20 días.

La representación procesal de MAN TRUCK & BUS AG, contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

1.- Estime la falta de legitimación activa de D. Cipriano y AEPASA, S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos que se formulan por la actora.

2.- Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formalizados de contrario.

3.- Todo ello, con la expresa imposición de costas sobre la parte demandante.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2021 se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 14 de enero de 2022.

A dicho acto comparecieron ambas partes, se ratif‌icaron en sus correspondientes escritos e impugnaron el valor probatorio de los documentos de la parte contraria. La falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, al ser considerada una cuestión de fondo se dejó para resolver en sentencia. Se f‌ijó como hechos controvertidos tanto la existencia del daño como la cuantía del mismo. Tras la admisión de la prueba propuesta y declarada pertinente se f‌ijó la fecha del juicio oral para el día 26 de mayo de 2022.

En dicha fecha se celebró juicio oral al que comparecieron las partes y tras la práctica de la prueba admitida y la valoración de ésta quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso.

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a MAN TRUCK & BUS AG, reclamando, en def‌initiva, el importe de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (125.468,52 euros), intereses y costas.

En su demanda, la parte actora sostiene que adquirió los siguientes vehículos a la demandada:

- vehículo con matrícula ....GXY, en fecha 25 de julio de 2005, por compra directa y por importe de 78.000 euros. - vehículo con matrícula ....QXD, en fecha 20 de mayo de 2004, por importe de 80.000 euros. - vehículo con matrícula ....WRK, en fecha 20 de mayo de 2004, por compra directa y por importe de 80.000 euros. - vehículo con matrícula KK....IK, en fecha 23 de abril de 1998, por leasing y por importe de 76.929,55 euros. - vehículo con matrícula DF....UR, en fecha 6 de mayo de 1999, por compra directa y por importe de 79.934,61 euros. -vehículo con matrícula ....KQK, en fecha 16 de enero de 2001, por leasing y por importe de 75.126,51 euros.

Fundamenta sus pretensiones en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calif‌icadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE y sanciona, entre otras, a la sociedad demandada. Dichas prácticas abarcaron la totalidad del Espacio Económico Europeo y, en el caso de la demandada, se ejecutaron durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010.

La demandante adquirió seis camiones de la marca MAN durante el periodo del cartel, por lo que sostiene que ha pagado un importe superior al que debiera como consecuencia directa de la práctica contraria al derecho de libre competencia anteriormente referida.

La demandada MAN TRUCK & BUS AG, se opone a la demanda por entender que la parte actora carece de legitimación en el presente procedimiento. Se alega, igualmente, prescripción al haber transcurrido más de un año correspondiente al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual. Finalmente se opone en cuanto al fondo, por cuanto no se han causado daños a la demandante, se niega la relación de causalidad; y se discute la cuantif‌icación del daño.

SEGUNDO

Norma aplicable.

Tanto el Resumen de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE como el de 27 de septiembre de 2017 señalan que la infracción por la cual se dictan ambas decisiones duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea se publicó en el Diario Of‌icial de la Unión Europea en fecha 5 de diciembre de 2014. Dicha Directiva fue incorporada al derecho español mediante Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión

Europea en los ámbitos f‌inanciero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2017. La disposición transitoria primera del citado Real Decreto regula el régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia señalando en su apartado primero que "Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.". El citado artículo tercero se corresponde con la modif‌icación de la Ley de Defensa de la Competencia en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.

Tal y como se indica en la Sentencia de la sección 28 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2021, no procede aplicar la Directiva a hechos anteriores a su adopción y entrada en vigor, con independencia de que las resoluciones de la autoridad de la Competencia sean posteriores, dado que lo determinante es la fecha durante la cual tuvo lugar la conducta anticompetitiva.

Atendiendo al criterio temporal, en el presente caso no resulta de aplicación la Directiva de 2014 conforme a la transposición anteriormente citada dado que, tal y como se ha indicado, los hechos objeto de ambas decisiones tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE.

En cualquier caso, resultan aplicables los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por tratarse de preceptos de orden público y de aplicación obligatoria.

En la Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2001 asunto C-453/99, Courage Ltd contra Bernard Crehan y Bernard Crehan contra Courage Ltd y otrosse señala que "los artículos 85, apartado 1, del Tratado y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE ) pueden producir efectos directos en las relaciones entre particulares y que dichos artículos crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar" añadiendo que en el ámbito de la reparación del perjuicio, incumbe a los órganos judiciales nacionales garantizar la ef‌icacia de tales normas y la protección de los derechos de los particulares. En cualquier caso, la anterior resolución así como la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Vincenzo Manfredi contra Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA, añaden que, "ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y conf‌igurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario conf‌iere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la...

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