SAP Valladolid 172/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2021
Fecha15 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00172/2021

Modelo: N30090

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2020 0006252

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000412 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN

Recurrido: Seraf‌ina

Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado: FERNANDO BACHILLER LUQUE

S E N T E N C I A nº 172/2021

En Valladolid, a quince de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modif‌icada por L.O. 1/2009, de 3 de Noviembre, por la Ilma. Sra. MAGISTRADA de la SECCIÓN PRIMERA de la Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA, en grado de apelación, como PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 412/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, en los que aparece como parte DEMANDANTE/APELADA, Dª Seraf‌ina, representada por el Procurador D. Íñigo-Rafael Llanos González y asistida por el Letrado D. Fernando Bachiller Luque; y como parte DEMANDADA/ APELANTE : la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Teresa Abril Vega y asistida por el Letrado D. Álvaro-Antonio Feu Semprún; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23/11/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Seraf‌ina contra la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., debo condenar como condeno al BANCO SANTANDER S.A. a abonar a Dª. Seraf‌ina la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES Euros con SETENTA Y CINCO céntimos ( 4.793,75 € ) así como el interés legal del dinero de esta suma desde el 24 de junio de 2016, menos las cantidades percibidas por el reparto de dividendos, así como el interés legal generado por estos dividendos desde la fecha de su percepción, si existieran.

2-Condenando a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de las cantidades señaladas.

3-Todo ello con expresa condena en costas a la entidad BANCO SANTANDER S.A."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para la entrega de las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada, designada como Ponente Único, el día 15/04/2021, en el que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso la falta de exhaustividad, error en la valoración probatoria respecto de la información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber tenido en cuenta la sentencia el informe pericial de dicha parte, con unas consideraciones acerca de lo que la parte apelante considera que debe ser una correcta valoración de los hechos a la vista de dicho informe pericial, en relación con la situación f‌inanciera y patrimonial de la entidad bancaria.

Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que la sentencia de primera instancia cumple con el requisito de suf‌iciencia de la motivación exigido por la jurisprudencia interpretativa del art. 218 LEC, teniendo declarado consolidada doctrina jurisprudencial que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que (tal como acontece en la sentencia recurrida) vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquéllas, con una doble f‌inalidad, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, sin que ello conlleve un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses de las partes ( SS.TS. de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 6 de mayo de 2010, 9 de julio de 2010, entre otras), citándose además de contener motivación suf‌iciente en la sentencia de primera instancia, citándose además en ella, decimos, numerosas sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de Valladolid en asuntos sustancialmente idénticos al presente, notif‌icadas a la misma entidad que es parte apelante en las presentes actuaciones, por todo lo cual, procede desestimar este motivo impugnatorio.

SEGUNDO

Llegados a este punto, en la sentencia se ha tenido en cuenta el informe pericial de la parte demandada, valorándolo de forma conjunta con el resto de la prueba, siendo cuestión distinta la mera discrepancia de la parte en relación con la valoración probatoria y las conclusiones extraídas de la misma en la sentencia apelada, en la cual, por otra parte, se aplica el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en su puestos sustancialmente idénticos, y de cuya aplicación al caso de autos resulta la estimación íntegra de la demanda, y a este respecto, cabe recordar lo declarado, entre otras muchas, en la sentencia de fecha 15/02/2021, dictada por esta Sala en el RPL-210/2020, Fundamento de Derecho Tercero, "La parte recurrente como en otras ocasiones con su recurso en esencia atribuye a la Juzgadora una errónea valoración de la prueba pues la información facilitada por la entidad f‌inanciera con ocasión de la ampliación de capital llevada a cabo en el año 2016 era veraz, suf‌iciente, profusa, amplia y actualizada pues la entidad era solvente aunque tuviese falta de liquidez. El recurso debe rechazarse por las mismas razones que ya se han desestimado las mismas alegaciones de la parte recurrente en otros procedimientos. Vamos a reproducir los argumentos de esta Sala expuestos en numeradas resoluciones por todas la de veintisiete de julio de dos mil veinte en la que se citan otras en igual sentido:"

" SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ."

"En el presente recurso se suscitan motivos de apelación que ya han tenido ocasión de conocer las dos Secciones de esta Audiencia Provincial en supuestos sustancialmente idénticos."

"Debemos adelantar ya que el juez de instancia no incurre en los errores de valoración probatoria, ni en las infracciones legales y jurisprudenciales que alega el Banco recurrente."

"Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la STS de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 )."

"Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador "a quo" pues de manera pormenorizada y suf‌icientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que no se produjo una debida información del estado económico real del Banco Popular y que los actores no fueron conscientes del peligro derivado de dicho estado cuando suscribieron las acciones emitidas con ocasión de la ampliación del capital, precisamente por tal falta de información."

"Por el contrario, las consideraciones y razonamientos que aquélla efectúa en sus fundamentos, de derecho para concluir que la información que facilitó la entidad en el momento de la ampliación no respondía a una imagen f‌iel de la misma, y en función de ello la existencia de un error esencial e inevitable invalidante del consentimiento, son consideraciones que no sólo se ajustan f‌ielmente al resultado probatorio obtenido cuya valoración corresponde de forma primera y primordial al juzgador distancia, siendo función del Tribunal de apelación verif‌icar si en la ponderación conjunta del material probatorio aquél se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, pues, frente a lo alegado por la recurrente, la juez de origen no incurre en tales desviaciones por el hecho de dar acogida a las conclusiones de la prueba pericial de la actora frente a la de la demandada, cuando aquélla, además, resulta corroborada por otros medios probatorios como son las resoluciones de las entidades que se indican en la sentencia, sino que también aplica e interpreta con buen criterio la normativa y la jurisprudencia sobre el error como vicio del consentimiento ( artículos 1. 261 y siguientes, y 1.303 y siguientes del C.C . ); y coincide además esta valoración y conclusión con lo que esta misma Audiencia Provincial ha venido expresando al examinar y resolver otros supuestos de compra de acciones del mismo banco emisor, misma ampliación de 2016, y con documentación sustancialmente...

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