ATS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3768/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3768/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 871/2019 seguido a instancia de D. Raimundo contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre despido, que previa declaración de inexistencia de despido y sí de extinción del contrato, desestimaba íntegramente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Raimundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La materia de contradicción que se plantea en el presente recurso es la conformidad a derecho de la extinción de un contrato de interinidad por sustitución cuando el trabajador sustituido causa alta en el proceso de incapacidad temporal y pasa a disfrutar seguidamente de las vacaciones, de modo que el trabajador temporal no cesa hasta esa última fecha.

El demandante en las actuaciones concertó con el Ayuntamiento de Madrid un contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo que causó alta en un proceso de incapacidad temporal el 10 de junio de 2019, aunque no se reincorporó efectivamente hasta el 10 de julio de 2019 en que terminó el disfrute de sus vacaciones. En esa fecha el ayuntamiento dio por finalizado el contrato del demandante. Este accionó por despido improcedente mediante demanda que se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. Concretamente, la sentencia recurrida argumenta que si bien el ayuntamiento pudo prorrogar el contrato de interinidad y no lo hizo, también es lógico que el actor continuara desempeñando el puesto de trabajo del sustituido durante las vacaciones y ello no implica un fraude de ley sino que al contrario la permanencia del sustituto redunda en una mayor eficacia del servicio. Es decir, para la sentencia en este caso se mantiene incólume el objeto del contrato de interinidad que es sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras dure su ausencia.

El letrado del demandante plantea dos motivos de recurso. El primero se refiere a la finalización del contrato temporal de un trabajador interino para sustituir a otro trabajador en incapacidad temporal cuando finaliza la causa que da derecho a la reserva del puesto de trabajo. El segundo es el relativo a la imposibilidad de utilizar un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por vacaciones.

La primera sentencia de contraste alegada es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 931/2017, de 18 de abril (r. 600/2017), que estima el recurso de la demandante y declara que su cese por la Universidad de Oviedo es un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora prestaba servicios para la universidad sustituyendo interinamente a una profesora en situación de incapacidad temporal. El INSS le notificó a la titular de la plaza el 20 de julio de 2016 su alta por no reconocerse grado alguno de incapacidad permanente, aunque la interesada lo puso en conocimiento de la universidad el 19 de agosto de 2016, fecha en que la Universidad acordó el cese de la actora aunque con efectos del 14 de julio de 2016. Para la sentencia de contraste no había causa legal para extinguir el contrato en la fecha en que lo hizo la empresa pues implica reconocer que la sustituida ya se reincorporaría fuera del plazo legal al haber transcurrido un mes y cinco días desde el fin de la causa y un mes desde que la trabajadora sustituida conocía su obligación de incorporarse.

En la sentencia recurrida se discute la calificación de un cese acordado cuando la trabajadora sustituida se reincorpora tras sus vacaciones, disfrutadas sin solución de continuidad después del alta médica; mientras que en la sentencia de contraste se acuerda el cese de la profesora sustituta con efectos de la fecha de la resolución del INSS denegando a la sustituida una incapacidad permanente pero realmente producido un mes después.

El recurrente formula alegaciones afirmando que lo relevante no es la diferencia señalada en la anterior providencia sino que la identidad deriva de: a) la causa del contrato interino, y b) la comunicación del fin del contrato y cese efectivo, muy posterior en ambos casos al fin de la incapacidad temporal de la trabajadora sustituida. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida la trabajadora sustituida causa alta en el proceso de incapacidad temporal y sin solución de continuidad comienza el disfrute de las vacaciones, periodo durante el cual la demandante continúa prestando servicios sin que haya cambiado la causa del contrato. En la sentencia de contraste consta que el INSS dicta resolución el 14 de julio de 2016 denegando a la trabajadora titular la incapacidad permanente con la consiguiente alta médica, lo que se le notifica el 20 de julio de 2016. Y esa trabajadora a su vez lo comunica a la Universidad el 19 de agosto de 2016, fecha de cese real de la trabajadora sustituta aunque con efectos del 14 de julio de 2016, con lo cual esta permanece prestando servicios un mes y cinco días sin cobertura contractual.

SEGUNDO

La STS/4ª 745/2019, de 30 de octubre (rcud. 1070/2017), somete a debate si el contrato de interinidad puede utilizarse para cubrir la situación creada por el disfrute de vacaciones por otros trabajadores. La Sala Cuarta declara que no es ajustada a derecho la cobertura temporal por disfrute de vacaciones mediante un contrato de interinidad por sustitución, porque se trata de una circunstancia perfectamente previsible y que forma parte de la previsión organizativa que corresponde llevar al empresario. En consecuencia, se declara improcedente el despido de la actora.

Tampoco puede apreciarse contradicción con esta sentencia porque los problemas debatidos son diferentes. En la sentencia de contraste se plantea si el contrato de interinidad puede utilizarse para cubrir puestos vacantes por vacaciones del titular de la plaza o se trata de un contrato sin causa, lo cual es una cuestión que no se debate en la sentencia recurrida. O, como se indica en la anterior providencia, en la sentencia de contraste se discute la existencia de causa en el contrato de interinidad para cubrir una plaza durante las vacaciones de su titular en la sentencia de contraste, mientras que el objeto de debate en la sentencia recurrida es la calificación de un cese acordado tras el alta médica de la trabajadora sustituida y disfrute de vacaciones sin solución de continuidad en el marco de un contrato de interinidad por sustitución. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en este punto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 391/2020, interpuesto por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 871/2019 seguido a instancia de D. Raimundo contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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