ATSJ Cataluña 25/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución25/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala de lo Civil y Penal

Diligencias indeterminadas núm. 4/2021

-Querella

AUTO NÚM. 25

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 11 marzo 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El presente procedimiento se ha iniciado a querella del procurador Sr. D. Jorge Belsa Colina, actuando en representación del PARTIDO POLÍTICO VOX, dirigida contra el Hble. Sr. Lázaro, Conseller de Interior del Govern de la Generalitat de Catalunya, por la presunta comisión de diversos delitos, en concreto, uno de omisión del deber de perseguir delitos ( art. 408 CP), otro de prevaricación ( art. 404 CP) y uno más electoral (art. 139.1.7 LOREG).

SEGUNDO. - Conferido traslado de la querella al Fiscalía Superior de Catalunya, por la misma se ha informado que procede declarar la competencia de esta Sala y, al propio tiempo, que debe inadmitirse la querella por los motivos que se explican en su escrito, que se une a las actuaciones.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la inculpación, el procesamiento y el enjuiciamiento, entre otros, de los consellers del Govern de la Generalitat de Catalunya, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.a) LOPJ en relación con el art. 70.2 EAP, siempre que esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo.

El querellado es el actual Conseller de Interior del Govern de la Generalitat de Catalunya, Hble. Sr. Lázaro, por lo que es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo que solicita el querellante.

SEGUNDO. - En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos dicho en otras muchas ocasiones recordando la doctrina del TC sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (cfr. por todos, AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 4 oct. 2018), en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido, en su caso, la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos descritos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008\487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011\369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).

Y en cuanto a los posibles elementos indiciarios en que puede sustentarse el principio de prueba exigible al querellante, es reiterada la jurisprudencia del TS -por todos AATS2 14 ene. 2014, 11 oct. 2013, 18 jun. 2012, 31 may. 2011-, seguida fielmente por esta Sala, según la cual la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar sin más la apertura de un procedimiento penal para la investigación de los hechos publicados, si la querella que los incorpora, como es el caso de la que ahora se examina, no aporta algún indicio añadido de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional.

Como nos recuerda el ATS2 4 diciembre 2015 (rec. nº 20764/2015), en esas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, como le es exigible a un querellante que pretende constituirse en parte acusadora - particular o popular-, sino de una mera remisión al Tribunal de una serie de informaciones difundidas públicamente a través de medios de comunicación, de manera que el querellante se limita a comunicar una determinada notitia criminis, pero no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por tanto, las responsabilidades que podrían derivarse para él de una eventual falsedad de los mismos.

T...

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