ATSJ Cataluña 32/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2015:45A
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución32/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

Querella núm. 27/2014

AUTO NÚM. 32

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

En Barcelona, a 12 de enero de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Olegario ha sido interpuesta una querella, contra la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , Dª. Daniela , el Fiscal de la Sección Territorial de DIRECCION000 de la Fiscalía Provincial de Tarragona, Dª. María , así como contra otras dos personas no aforadas, D. Juan Pedro y D. Alejo , por los presuntos delitos, éstos últimos, de estafa, denuncia falsa, amenazas y coacciones, y respectos a las dos aforadas por los presuntos delitos de encubrimiento y de prevaricación.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2014, se solicitó informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia y admisión de la querella, el cual informó, mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2014, en el sentido de que: "... la disconformidad del querellante con una actuación judicial que le es desfavorable, debe desembocar ineludiblemente en la inadmisión de la querella interpuesta, ante la absoluta ausencia del más mínimo de responsabilidad penal por parte de los querellados aforados" .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces, magistrados y fiscales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1 , 73.3.b ) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida, entre otros, en los Autos de fecha 16 de noviembre de 2009 y 19 de julio de 2010 , establece que el carácter delictivo invocado puede negarse, ya sea porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en algún tipo penal, ya sea porque, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose la querella a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. Así, el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, antes de hacerse cargo de la instrucción de una causa penal contra persona aforada, exigen dilucidar, con carácter previo, la existencia de algún indicio o principio de prueba que pueda servir de apoyo a la imputación contenida en la querella, tal como dispone el Auto de dicho Alto Tribunal, Sala 2ª, de 22 de noviembre de 1999.

También debe reseñarse, al respecto, que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión, ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello con independencia de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( STC 148/1987, de 28 de septiembre ), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm. 20274/2006 -).

Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

También cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar...

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