AAP Barcelona 386/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2021
Fecha17 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 194/21

Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona

Diligencias Previas nº 1168/20

AUTO

Magistrados/das:

D. Jesús Navarro Morales

D.ª Mercedes Armas Galve

D. José María Torras Coll

En Barcelona, a diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2020,el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, en el seno de las reseñadas Diligencias Previas, dictó un Auto por el que acordaba la inadmisión a trámite de la querella por presunto delito de estafa procesal interpuesta por la representación procesal de D. Victoriano, Adelina y Jose Pedro contra el querellado, D. Jose Miguel, persona reconocida como pareja de hecho del hermano y tío, respectivamente, de los querellantes, Carlos Antonio, fallecido el día 22 de julio de 2017.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue en debida forma dicha resolución por la querellante,a través de su representación procesal, en tiempo y forma, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando que se revoque y deje sin efecto la mentada resolución en los términos que deja explicitados. Admitido a trámite el recurso se conf‌irió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Público lo evacuó en fecha 1 de diciembre de 2020 en el sentido de oponerse al recurso, interesando su desestimación. Asimismo, por la representación procesal del querellado se impugna el recurso y se interesa su desestimación. Por Auto de fecha 25 de enero de 2021, el precitado Juzgado de Instrucción " a quo" resolvió desestimar el recurso de reforma y conf‌irmó en su integridad la citada resolución.

TERCERO

Admitido que fue a trámite el recurso de apelación formulado por la querellante con carácter subsidiario se dió curso legal al mismo, conf‌iriendo nuevo traslado a la querellante y demás partes personadas con el resultado que ref‌lejan las actuaciones. Evacuados que fueron los traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior sustanciación y resolución

del recurso, habiéndose celebrado en el día de la fecha, a petición de la querellante recurrente, la diligencia de vista concurriendo la querellante, a través de su representación procesal y defensa letrada y el Ministerio Fiscal que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando con ello el recurso para resolver.

CUARTO

Actúa como magistrado ponente don José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte querellante discrepa de la decisión inadmisoria del escrito de querella adoptada por el Juzgado de Instrucción "a quo",pues sostiene,en síntesis, que la citada resolución judicial pone f‌in anticipadamente a la instrucción penal sin haberse efectuado una investigación suf‌iciente y ef‌icaz,ya que no han sido practicadas las diligencias propuestas por la querellante,relacionadas en su escrito de querella e insiste en su tesis acusatoria, es decir, que el presunto ilícito penal cometido, consistente en una estafa procesal, tendría por f‌inalidad el intento por parte del querellado de conseguir que sea considerado como pareja de hecho,como conviviente del f‌inado, en orden a los derechos hereditarios del causante.Y en tal sentido, af‌irma que el documento que el aquí querellado aportó en el Juzgado de Primera Instancia como redactado de voluntades del fallecido, sería falso,no redactado por el f‌inado, sino por el propio querellado y cuestiona la documentación aportada por el querellado al expediente de Jurisdicción Voluntaria y se queja la parte querellante de la que dice falta de motivación de la resolución apelada, ex art. 120 y concordes de la C.E.Se peticiona por la recurrente que,con estimación del recurso, se revoque y deje sin efecto el citado Auto y se retomen las actuaciones penales con la práctica de las diligencias que interesa.

SEGUNDO

El recurso no cuenta con el refrendo del Ministerio Fiscal que impugna el recurso, se opone al mismo y solicita su desestimación.

TERCERO

Pues bien, el recurso carece de viabilidad.

En efecto, como consideración preliminar,y,con cita del Auto de fecha 1 de octubre de 2020 del TS," Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017 ), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )."

En efecto, resulta preciso recordar,en orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho en otras muchas ocasiones (cfr. por todos, AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 18 jul. 2018, 4 oct. 2018 ), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado

del Juez o Tribunal, aunque sea liminar, sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos y que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedatur del querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep . FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov . FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a...

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