ATSJ Cataluña 51/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución51/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

Diligencias indeterminadas núm. 17/2021

-Querella-

AUTO NÚM. 51

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistradas/os:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 10 mayo 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició a querella del procurador Sr. D. Rubén Villén Roca, que actúa en representación D. Carlos José, que firma también como letrado, dirigida contra el Ilmo. Sr. D. Jesús Luis, magistrado titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000, a quien atribuye indiciariamente la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial doloso ( art. 446.3º CP) y/o de un delito de expropiación ilegal ( art. 541 CP).

SEGUNDO

Solicitado informe de la Fiscalía Superior de Cataluña sobre la competencia de esta Sala para conocer del procedimiento y sobre la procedencia de admitir a trámite la querella, el Fiscal ha informado que procede asumir la competencia para conocer de lo que en la querella se pide y que, al propio tiempo, procede inadmitirla a trámite, por no resultar acreditado ni siquiera de modo indiciario la existencia de actuación delictiva alguna.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados -también contra fiscales- cometidos en el ejercicio de su cargo en esta Comunidad Autónoma, siempre que la atribución no le corresponda al Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que el querellado es magistrado en activo y titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000 (RD 907/2012 de 1 junio), que en el momento de los hechos a los que se refiere la querella desempeñaba sus funciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y que el delito que el querellante le atribuye presuntamente se refiere de forma inequívoca al ejercicio de las funciones judiciales, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho en otras muchas ocasiones (por todos, cfr. AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 18 jul. 2018, 4 oct. 2018, 22 jun. 2020), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal, aunque sea liminar, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedatur del querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse ab initio por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la teórica tipicidad del relato de hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008\487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011\369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).

TERCERO

El querellante alega ser un abogado que ha causado baja en el ejercicio activo, por lo que no desempeña actividad profesional de ninguna clase, y que, en la actualidad y desde el 1 enero 2020, es " pensionista por jubilación".

Dice también que el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona ha dictado en 15 febrero 2017 " una orden general de ejecución" contra él, que afecta también a 7 sociedades mercantiles inactivas en las que participa el querellante, a raíz de ganar firmeza una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona por la que fue condenado a pagar a un tercero unos 66.732,41 euros.

...de los que solo han podido cobrarse " poco más de 10.000 euros a lo largo de casi cuatro años de tramitación" de la correspondiente ejecutoria.

El querellante alega que, después de haber sido declarado insolvente, tanto él como sus sociedades, en 15 marzo 2019 y a pesar de no constar hecho alguno del que pueda desprenderse que se haya producido una mejora de su situación económica o de la de sus sociedades, el Juzgado de lo Social núm. 30 decidió, a solicitud del tercero ejecutante, imponer al querellante, como persona natural, una intervención judicial ex art. 256 LRJS por un auto de 26 noviembre 2020, que fue confirmado por un auto de 27 enero 2021 en el que dispuso desestimar la reposición interpuesta contra aquél y por un auto de 17 febrero 2021 que denegó la admisión a trámite del subsiguiente recurso de suplicación, provocando que se hayan atribuido al interventor judicial designado unas funciones - " de control contable de la totalidad de bienes y derechos del intervenido... y, especialmente, se le faculta para fiscalizar las cuentas bancarias y otros activos financieros, quedando limitada la capacidad dispositiva del Sr. Carlos José a la autorización previa del interventor judicial..." - que exceden con mucho de la simple gestión del único bien embargado -un inmueble- y que se haya designado al interventor cotitular de sus cuentas corrientes y, en concreto, de aquella en la que recibe el importe inembargable de su pensión jubilación, obligándole a pedirle al interventor autorización para disponer de dicho importe inembargable ( art. 607 LEC), dando lugar a una verdadera inhabilitación civil para imponer la cual el Juzgado de lo Social carece en absoluto de competencia con arreglo a la LOPJ, porque se trata de una consecuencia jurídica que solo le es posible decretar a la jurisdicción civil, en el caso de concurrir determinados presupuestos y de seguirse un determinado procedimiento civil.

Es por ello que el querellante considera prevaricadoras las resoluciones mencionadas, al haber sido dictadas con absoluta falta de competencia, sin que el art. 256 LRJS suponga una cobertura normativa suficiente, puesto que solo puede establecerse sobre bienes embargados, no puede conferir la facultad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR