ATS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2880/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2880/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 753/2018 seguido a instancia de Dª. Fermina contra la empresa Rogelio Lamar Heredia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de marzo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Damián Suárez Rodríguez en nombre y representación de Dª. Fermina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

Es objeto del presente recurso de casación por unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de marzo de 2020 -Rec. 2530/2019- que confirma la sentencia de instancia y desestima la pretensión de la actora del pago de la indemnización postulada por despido objetivo y falta de preaviso.

Constan como hechos relevantes de la sentencia recurrida que la actora prestó servicios para el empresario y que este procedió a darle de baja en la Seguridad Social el 31 de marzo de 2018 consignando como causa "baja despido causas objetivas empresa".

La recurrente pretende que se declare que ha sido despedida por causa objetivas y toda vez que el empresario ha sido llamado en la instancia para ser interrogado sobre este extremo y no compareció, se le ha de tener por confeso frente a sus pretensiones.

Argumenta la Sala de Suplicación que el hecho de que la empresa diera de baja a la trabajadora en el sistema de Seguridad Social indicando como causa "baja despido causas objetivas empresa" no significa que la haya despedido por causas objetivas, pues son actos distintos y no tienen el mismo significado.; que el hecho de que el empresario no compareciera en el juicio oral no puede equiparase a un allanamiento y que teniendo en cuenta que dicha ficta confessio no fue utilizada por el juez de instancia, tampoco puede ser acogida por la Sala.

Disconforme con la solución alcanzada, se alza ahora en casación para unificación de doctrina la trabajadora planteando como cuestión, en síntesis, que se declare que fue objeto de un despido objetivo por causas empresariales y ello le hace acreedora de la indemnización postulada.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla la Mancha, Albacete, de 1 de septiembre de 2016 -Rec. 818/2015- que revocando la sentencia de instancia condena a la empresa a abonar al trabajador la indemnización reclamada.

En este caso, y por lo que interesa a efectos de resolución del presente recurso de casación unificadora, constan como hechos relevantes que el trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato por obra o servicio determinado y que la relación laboral se extingue en 2013. El trabajador formula reclamación de cantidad con motivo de tal cese.

Argumenta la Sala de Suplicación, por lo que ahora interesa, que consta en autos Decreto del Letrado de la Administración de Justicia en el que se requiere a los demandados para que en el acto de juicio aporten la documentación solicitada con expresa advertencia de que, de no hacerlo, podrán tenerse por probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada; resolución que fue recibida por la empresa demandada. Además, añade la Sala, que siendo la ficta confessio una facultad del juez de instancia, que no una obligación, no es revisable en esta sede.

El escrito de interposición no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

No concurren los presupuestos exigidos por el artículo 219 LRJS por cuanto de una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso, se evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, ya que los hechos, fundamentos y razón de decidir de una y otra sentencia se evidencian divergentes. Así, sin perjuicio de que en ambas sentencias se sustancian sendos procesos de reclamación de cantidad, en la sentencia recurrida la parte actora no practica prueba suficiente sobre la que se pueda sustentar su pretensión y siendo su propósito que se tenga por confesa a la empresa demandada, la Sala resuelve no atender tal objetivo porque es una facultad del juez de instancia que no ha sido utilizada por éste. Esto no es lo que sucede en la sentencia referencial, en la que el órgano judicial, en el ejercicio de su facultad, decide tener por acreditados los hechos ante la ausencia del citado a responderlos, por tanto no existe contradicción , pues debe tenerse en cuenta que ambas sentencias consideran que no habiéndose apreciado la ficta confessio por el juzgador de instancia, no puede apreciarse ésta en suplicación, por lo que ambas sentencias estarían fallando conforme a idéntica doctrina y ello supone que los fallos no sean contradictorios.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de abril de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de abril de 2021, insistiendo en la existencia de identidad suficiente y contradicción a pesar de las diferencias examinadas, así como en la adecuada y suficiente cita y fundamentación de los preceptos que considera infringidos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Damián Suárez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 2530/2019, interpuesto por Dª. Fermina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Mieres de fecha 25 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 753/2018 seguido a instancia de Dª. Fermina contra la empresa Rogelio Lamar Heredia y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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