STS 446/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución446/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 446/2021

Fecha de sentencia: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10747/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10747/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 446/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10747/2020-P interpuesto por D. Ricardo, representado por la procuradora Dª. Patricia Rodríguez Gómez, bajo la dirección letrada de Dª. Silvia Vega Riba, contra auto dictado en fecha 8 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en la Pieza de acumulación de condenas 210/2018 contra el penado D. Ricardo, dictó Auto en fecha 8 de octubre de 2020, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- En la presente ejecutoria 210/2018 el penado, Ricardo, ha solicitado la acumulación a la misma de las siguientes condenas:

  1. - Ejecutoria 41/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró.

  2. - Ejecutoria 576/2011 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona.

  3. - Ejecutoria 424/2014 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

  4. - Ejecutoria 964/2013 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona.

  5. - Ejecutoria 690/2012 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona.

  6. - Ejecutoria 1510/2012 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

  7. - Ejecutoria 661/2013 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona.

  8. - Ejecutoria 2080/2013 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona.

  9. - Ejecutoria 573/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida.

  10. - Ejecutoria 3050/2013 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona.

  11. - Ejecutoria 94/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gerona.

  12. - Ejecutoria 845/2014 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

  13. - Ejecutoria 830/2015 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona.

  14. - Ejecutoria 1846/2015 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona.

  15. - Ejecutoria 1522/2015 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

  16. - Ejecutoria 115/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell.

  17. - Ejecutoria 843/2016 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona.

  18. - Ejecutoria 3169/2016 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

SEGUNDO.- Cumplida la tramitación prevista legalmente, procede el dictado de la presente resolución."

SEGUNDO

Dicha Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Ha lugar a incluir la condena de la presente ejecutoria 210/2018 de este Juzgado en el primer bloque de la acumulación realizada por el Juzgado de Io Penal n 0 15 de Barcelona en fecha 29.5.2017.

En total, la acumulación queda así:

  1. .- 424/2014, 964/2013, 661/2013, 573/2013, 94/2014, 830/2015, 115/2017, 3169/2016, 210/2018 con un máximo de cumplimiento de 6 años.

  2. .- 2080/2013, 3050/2013, 845/2014, 1522/2015, 1846/2015, 843/2016 con un máximo de cumplimiento de 3 años.

Las ejecutorias 41/2010, 576/2011, 690/2012 y 1510/2012 se deberán cumplir por separado."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 LECr., y 988 LECr., por infracción del art. 76 CP.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la anulación del auto recurrido y la devolución de la causa al órgano remitente a fin de que dicte nueva resolución, en la que incluyendo y valorando todas las condenas y con fidelidad a los datos objetivos de fechas y penas que constan en la hoja penal y el expediente dicte nueva resolución, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 1 de marzo de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Ricardo, el auto dictado en fecha 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, que declara la acumulación de las ejecutorias:

  1. 424/2014,964/2013,661/2013,573/2013,94/2014,830/2015,115/2017,3169/2016,210/2018 con un máximo de cumplimiento de 6 años.

  2. 2080/2013,3050/2013,845/2014,1522/2015,1846/2015, 843/2016 con un máximo de cumplimiento de 3 años.

Y, que las ejecutorias 41/2010, 576/2011, 690/2012 y 1510/2012 se deberán cumplir por separado.

EI recurso se articula al amparo del art. 849.1 y 988 de la LECrim, por infracción de la Ley al haberse infringido los artículos 76 del Código Penal, en el que se alega que el 29 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de BARCELONA acordó la acumulación de condenas impuestas a Ricardo. Que, posteriormente, en fecha 3 de julio de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 2 de SABADELL condenó a mi representado a la pena de 4 meses de prisión por un delito de robo que tuvo lugar en 2 de marzo de 2010.

Que, ante esta nueva condena se interesó la revisión de la acumulación acordada en mayo de 2017, no solo para incluir la nueva condena sino aplicar la nueva jurisprudencia de esta Iltre. Sala, al haberse adoptado nuevos criterios menos restrictivos, que permitían una acumulación más favorable y beneficiosa que la acordada en su día por el Juzgado Penal nº. 15 de BARCELONA.

Con base a lo anterior solicita que se fije que la sentencia firme que sirve para hacer la acumulación es la de fecha 14/02/2012 correspondiente a la Ejecutoria nº. 4º (964/2013 del Juzgado de lo Penal nº. 12 de los de BARCELONA). Siendo la pena máxima que cumplir de 8 años, 7 meses y 15 días, que resultan de la siguiente acumulación que propone el recurrente:

  1. Un máximo de 6 años por la acumulación de las Ejecutorias 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15, 16º, 17º, 18º y 19º.

  2. La pena de 1 año, 18 meses y 15 días por la suma de las ejecutorias 1º, 2ª, 3º, 5º y 12º.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del CP que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 10 del art. 76 del mismo texto legal: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se Ie imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

EI apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.".

Por su parte, el articulo 988 LECrim. regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998 , 1159/2000, 64912004, y SSTS 192/2010 Y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECrim y art. 76 del CP para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Conforme a los artículos 76.1 CP y 988 LECrim, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Lo relevante a efectos de acumulación es la fecha de dictado de la firmeza de la sentencia.

Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La refundición solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que si podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

De conformidad con una jurisprudencia reiterada SSTS 737/2017, de 16 de noviembre, 623/2017, de 19 de septiembre, o STS 565/2017, de 13 de julio, entre otras muchas, -es imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, junto a la Hoja Histórico-Penal, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P. anterior, y art. 76.1 C.P 1995. También se exige que en el Auto que se dicte se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos, así como las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias referidas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005-. Son esos datos imprescindibles para poder determinar con justicia y ajustándose a la norma legal el límite máximo de cumplimiento que procede.

Declaraba en este sentido la STS 565/2017, de 16 de noviembre, con cita de otras: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim. ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal, pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 LECrim.), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE".

La STS 737/2017, de 16 de noviembre, en igual dirección enseña que son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta.

Estos datos son imprescindibles para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda. EI art. 988 LECrim exige esa expresa mención.

Aquí el Auto relaciona las ejecutorias y menciona algún dato, pero no todos, en concreto el número de ejecutoria y el Juzgado que tramita la misma, sin hacer mención alguna a la fecha en ocurrieron los hechos, fecha de las sentencias o a las penas impuestas.

En efecto, eI auto recurrido no consigna todos los datos necesarios para la revisión pretendida ya que solo se hace constar el número de ejecutoria y el Juzgado donde se tramita la misma, en cambio no se mencionan datos absolutamente determinantes como son las fechas de comisión de los hechos que dieron lugar a cada procedimiento, ni las fechas de las distintas sentencias, ni las penas impuestas, elementos fácticos decisivos para considerar o rechazar que los diversos actos delictivos, o alguno de ellos, hubieran podido enjuiciarse conjuntamente así como la existencia de anterior o anteriores refundiciones que hubieran podido acordarse y las penas impuestas, a la que hace referencia el recurrente y que no han tenido respuesta por la Sala.

Faltan, así pues, elementos indispensables para poder decidir sobre la acumulación instada y la corrección de lo acordado, (fecha de los hechos, y de las sentencias, así como pena impuesta en cada una).

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y decretar la nulidad del auto recurrido, con el fin de que el órgano a quo incorpore todos los datos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige, sobre lo alegado y las omisiones que denuncia el recurrente que deben tener una respuesta motivada.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Ricardo, contra auto dictado en fecha 8 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell.

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido y anular el mismo, con reenvío de las actuaciones al órgano de procedencia, debiendo dictar nueva resolución sobre la solicitud del recurrente, incorporando a ella los datos exigibles - fecha hechos, fecha sentencias y penas impuestas-, y el razonamiento pertinente.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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