STS 331/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 331/2021

Fecha de sentencia: 17/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4491/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4491/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 331/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unidad Editorial Información General S.L.U. y D. Remigio, representados por la procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 639/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 87/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, sobre derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Han sido partes recurridas D. Segundo, D.ª Belen, D.ª Candelaria, D.ª Carmen, D.ª Claudia, D.ª Delfina, D. Ángel Jesús, D.ª Eva y D.ª Flora, representados por el procurador D. Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Jiménez Mancha; y D.ª Inés representada por el procurador D. Luis Pozas Osset y bajo la dirección letrada de D. Fernando Osuna Gómez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Segundo, D.ª Belen, D.ª Candelaria, D.ª Carmen, D.ª Claudia, D.ª Delfina, D. Ángel Jesús, D.ª Eva y D.ª Flora interpusieron demanda de juicio ordinario contra D.ª Inés, D. Remigio y Unidad Editorial Información General S.L.U., en la que solicitaban se dictara sentencia por la que estimando la demanda:

    "1.- En relación a las acciones ejercitadas por D.ª Belen, D. Segundo, D.ª Claudia, D.ª Delfina, D. Ángel Jesús, D.ª Carmen, D.ª Flora, D.ª Candelaria y D.ª Eva se (i) declare la vulneración del derecho fundamental al honor de D. Nazario, padre fallecido de mis representados cometida por parte de todos los codemandados; y en su consecuencia, (ii) condene solidariamente a todos los codemandados, es decir, a D.ª Inés, a D. Remigio y a la sociedad Unidad Editorial Información General S.L.U. a abonar a todos mis representados por la vulneración del derecho al honor de su progenitor fallecido la cantidad de 80.000 € a tanto alzado, en concepto de daños morales.

    "2.- En relación a las acciones ejercitadas por D.ª Belen, D. Segundo, D.ª Claudia, D.ª Delfina, D. Ángel Jesús, D.ª Carmen, D.ª Flora, D.ª Candelaria y D.ª Eva (i) se declare la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de D. Nazario, padre fallecido de mis representados, cometida por la sociedad Unidad Editorial Información General, S.L.U., y D. Remigio; y, en su consecuencia (ii) se condene solidariamente a D. Remigio y a la sociedad Unidad Editorial Información General S.L.U. a abonar a todos mis representados por la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de su progenitor fallecido la cantidad de 20.000 € a tanto alzado, en concepto de daños morales.

    "3.- Finalmente, en relación a la acción ejercitada por D.ª Eva, se declare la vulneración del derecho a la (i) propia imagen y a la (ii) intimidad personal cometida por Unidad Editorial Información General S.L.U y D. Remigio; y, en su consecuencia, se condene a abonar a D.ª Eva por vulneración de su derecho propia imagen y a la intimidad personal la cantidad de 30.000 € a tanto alzado, por los daños morales ocasionados.

    "4.- Que se condene a la Unidad Editorial Información General S.L.U. a retirar los archivos web y caché de la entrevista del periódico "El Mundo" realizando las actuaciones pertinentes y necesarias para que los buscadores impidan acceder a cualquier rastro de la noticia.

    "5.- Que se requiera a los demandados para que de aquí en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones y publicar declaraciones que sigan vulnerando el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de mis representados".

  2. - La demanda fue presentada el 11 de enero de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, fue registrada con el n.º 87/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  4. - D. Remigio, Unidad Editorial Información General S.L.U. y D.ª Inés contestaron a la demanda, a través de sus respectivas representaciones procesales, mediante escritos en los que solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara la misma con expresa imposición de costas a la actora.

  5. - La codemandada D.ª Inés solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil que fue estimada mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2016 y que acordó la suspensión del procedimiento. Dicha resolución fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimando dicho recurso, con fecha 13 de junio 2017, dictó auto revocando la resolución recurrida, dejando la misma sin efecto y acordando la continuación del presente procedimiento.

  6. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, con el siguiente fallo:

    "Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Segundo, D.ª Belen, D.ª Candelaria, D.ª Carmen, D.ª Claudia, D.ª Delfina, D. Ángel Jesús, D.ª Eva y D.ª Flora, representados por el procurador de los tribunales Sr. Venturini Medina, contra D.ª Inés, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Osset, contra D. Remigio y contra Unidad Editorial Información General, S.L.U, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Correal:

    "1.- Debo declarar y declaro que las manifestaciones vertidas por D.ª Inés y la información relativa a la enfermedad del Sr. Nazario a las que se refiere el fundamento de derecho sexto de esta resolución y publicadas en la web www.elmundo.es, en la edición de 03.06.2015, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de D. Nazario.

    "2.- Debo declarar y declaro igualmente que la publicación, en ese mismo medio y en esa misma edición, de una fotografía de D.ª Eva así como de información acerca de su actividad laboral y lugar de trabajo, constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen e intimidad personal y familiar.

    "Y en su virtud:

    "Debo condenar y condeno:

    "1.- A todos los demandados solidariamente a indemnizar a los actores en la cantidad NUEVE MIL EUROS (9.000 €) en concepto de daños morales por vulneración del honor de D. Nazario.

    "2.- A los codemandados Sr. Remigio y Unidad Editorial Información General S.L.U, solidariamente, a indemnizar a los actores en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 €) en concepto de daños morales por la vulneración en la intimidad personal y familiar de D. Nazario.

    "3.- A los codemandados Sr. Remigio y Unidad Editorial Información General, S.L.U, solidariamente, a indemnizar a D.ª Eva en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) en concepto de daños morales por la intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar y propia imagen.

    "Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

  7. - D. Segundo, D.ª Belen, D.ª Candelaria, D.ª Carmen, D.ª Claudia, D.ª Delfina, D. Ángel Jesús, D.ª Eva y D.ª Flora solicitaron subsanación de la anterior sentencia que fue denegada mediante auto de 24 de abril de 2019.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Unidad Editorial Información General S.A.U. y D. Remigio y de D.ª Inés.

  2. - El Ministerio Fiscal impugnó la apelación. A la impugnación se adhirieron parcialmente, a través de sus respectivas representaciones procesales, Unidad Editorial Información General S.L.U. y D. Remigio, y D.ª Inés.

  3. - La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 639/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2020, con el siguiente fallo:

"Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Pozas Osset en representación de D.ª Inés, y por la procuradora Sra. Montero Correal en representación de Unidad Editorial Información General, S.L.U., y D. Remigio, así como por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, bajo el número 87 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - Unidad Editorial Información General S.L.U. y D. Remigio interpusieron recurso de casación por el cauce del art. 477.2.1.º LEC, por los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE, y arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho al honor.

    Segundo.- Por infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE, y arts. 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad.

    Tercero.- Por infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE, y arts. 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad.

    Cuarto.- Por infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE, y arts. 7.5 y 8.2 a) de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho a la imagen.

    Quinto.- Por infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con lo dispuesto en el art. 20.1 d) de la Constitución Española en cuanto a la indemnización impuesta.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unidad Editorial Información General SAU (sic) y de D. Remigio, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Cuarta), en el rollo de apelación n.º 639/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 87/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 22 de marzo de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de mayo de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en un litigio en el que los hermanos Eva Ángel Jesús Delfina Claudia Belen Candelaria Flora Carmen Segundo ejercen una acción por intromisión en el honor de su padre fallecido por el reportaje elaborado por un periodista y publicado en la web de un medio de comunicación y en el que se recogían las manifestaciones de D.ª Inés acerca de que el fallecido había forzado a su madre, a consecuencia de lo cual nació ella. Los mismos demandantes también ejercitan acción por intromisión en la intimidad del padre contra el periodista y el medio por informar de que la causa de fallecimiento del padre fue un cáncer de próstata. D.ª Eva, una de las hijas demandantes, ejercita además acción por intromisión en su intimidad y derecho a su propia imagen contra el periodista y contra el medio por la publicación junto a la anterior información de una foto suya, obtenida de su perfil de Twitter, indicando su profesión y el medio de comunicación para el que trabaja.

Por lo que interesa exclusivamente a efectos de la cuestión planteada en casación son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. El juzgado estimó parcialmente la demanda. Condenó al periodista y al medio por vulneración en la intimidad del padre por divulgar la causa de su fallecimiento. Condenó a los tres demandados por intromisión en el honor del padre por lo que se refiere a la información relativa a que el fallecido forzó a la madre de la demandada, fruto de lo cual se produjo su concepción. También condenó al periodista y al medio por intromisión en la imagen e intimidad de la hija cuya imagen y datos laborales se publicaron acompañando a la información sobre el padre.

  2. La Audiencia desestimó los recursos de apelación interpuestos por los tres demandados y confirmó la sentencia de primera instancia.

    La sentencia de la Audiencia Provincial acepta y da por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada en la que se recogen, como hechos relevantes, los siguientes:

    "El 3 de Junio de 2015, el periodista D. Remigio, en la página web del diario El Mundo, editado por Unidad Editorial Información General, S.L.U, publicó un reportaje bajo el titular "Una nueva demanda de paternidad sacude el mundo de los toros: una hermana secreta para los Mayoral", relatando que D.ª Inés interpuso demanda de determinación de filiación contra los herederos de D. Nazario, reportaje inicialmente publicado a las 5.09 a.m. aludiendo a que los nueve hijos del ganadero habían recibido con extrañeza la noticia, y se había procedido a la exhumación del fallecido, añadiendo "fallecido a los 61 años a causa de un cáncer de próstata en 1998 y propietario del hierro del mismo".

    "También incorporaba las siguientes manifestaciones de Dª Inés: "Quedé una vez con mi presunto hermano Nazario y mandé un correo electrónico a cinco de ellos (por ejemplo, una de las siete chicas, Eva, es ejecutiva de publicidad en la Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos (Forta), pero nunca obtuve respuesta". Decía asimismo "(...) su madre trabajaba contratada en el Valle de los Caídos, tenía 18 años cuando Nazario, presuntamente y según relata ella misma, se ofreció voluntario para acompañarla hasta la finca en la que trabajaba en San Lorenzo de El Escorial. La sorpresa fue que durante el camino él forzó una avería y forzó a mi madre" (negrita en la publicación).

    "Ilustraba el artículo una fotografía de D.ª Eva en un burladero en el que consta el nombre Mayoral, con la siguiente leyenda "Imagen del hierro de la ganadería Nazario (izquierda) y Eva, una de las demandadas. Twitter". A las 11.10 horas a.m., se modificó el texto suprimiendo la referencia a la enfermedad de D. Nazario, así como la mención "forzó a mi madre". A las 20.20 horas se modificó la imagen de D.ª Eva, que apareció pixelada, y en la leyenda a su pie se retiró su nombre, sustituido por "una de las demandadas". También se suprimieron las referencias a la profesión y lugar de trabajo de D.ª Eva.

    "Antes de la publicación del artículo, D. Remigio recibió copia de la demanda de reclamación de filiación antes citada, y mantuvo conversación telefónica con D.ª Inés, en la que ésta aludió a la forma en que, según le narró su madre, se produjo la concepción, e indicó la enfermedad que motivó el fallecimiento de D. Nazario, siendo conocedora D.ª Inés de que el periodista iba a publicar un reportaje. Está también probado que en la demanda de reclamación de filiación constaba que D. Nazario y la madre de D.ª Inés "tuvieron relaciones sexuales no consentidas", así como que "Los hechos acontecieron una noche de las fiestas en las que D. Nazario se ofreció a acercar a su residencia a D.ª Lorena, ésta debido a la época y la diferencia social entre ambos, ya que ella era empleada de hogar de una familia de San Lorenzo de El Escorial y él era hijo de un conocido ganadero, no contó a sus familiares lo sucedido hasta que físicamente se le notó el embarazo. Consecuencia de esta relación mantenida nació mi representada, D.ª Inés". La sentencia recaída en ese procedimiento declaró la filiación biológica paterna de D. Nazario respecto de D.ª Inés".

  3. El periodista y el medio interponen recurso de casación fundado en cinco motivos.

    De entre todas las cuestiones debatidas en las instancias, esta sala únicamente debe pronunciarse sobre las que se han planteado por los recurrentes en este recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE y arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho al honor, al considerar los recurrentes que la sentencia de la Audiencia Provincial, al igual que la de instancia, no llevó a cabo un adecuado juicio de ponderación al estimar la vulneración en el derecho al honor del fallecido D. Nazario.

Los recurrentes argumentan, en síntesis, que la noticia trasladaba a la opinión pública una noticia sobre la demanda de filiación de D.ª Inés contra los hijos y herederos del Sr. Nazario para que se determinase su filiación biológica, limitándose a reproducir la noticia sin incluir valoración; que en la demanda se hacía referencia a la agresión sexual del padre utilizando entrecomillados; que el Sr. Nazario era un empresario taurino con notoria relevancia pública y que sus hijos como herederos del "hierro" son citados habitualmente en los medios de comunicación, siendo indudable el interés de la sociedad española por todo lo relacionado con el mundo taurino. Consideran que se cumple el requisito de la veracidad y del reportaje neutral y que debe prevalecer la libertad de información.

TERCERO

El motivo primero, de acuerdo con lo interesado y argumentado por el Ministerio Fiscal, va a ser desestimado.

  1. A la vista de los hechos probados, esta sala considera que la ponderación que realiza la sentencia acerca de si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, resulta correcta y conforme con la jurisprudencia ( STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006), ya que difícilmente, tal como recoge la sentencia del juzgado, confirmada por la recurrida, puede advertirse relevancia pública o interés general en el artículo publicado, el cual en definitiva versa sobre la eventual paternidad de una persona fallecida hace 17 años, y cuya escasa relevancia social se encontraba ya prácticamente extinguida al tiempo de la publicación.

    Respecto de la notoriedad pública, la sentencia recurrida, en términos similares a los de la de primera instancia, afirma que:

    "De la prueba practicada se desprende, aceptando en su integridad la fundamentación de la sentencia apelada, que D. Nazario disfrutó de relevancia pública y notoriedad única y exclusivamente en el ámbito de la tauromaquia, circunscrito a los profesionales y aficionados taurinos, por su actividad como dueño de una ganadería. En ese sentido, las noticias difundidas sobre D. Nazario están siempre vinculadas con esa actividad profesional, y no referidas a aspectos relativos a su vida privada, que nunca trascendió de la esfera íntima y familiar.

    "Ello es así hasta el punto de que el mismo artículo periodístico litigioso, al publicar hechos de la esfera personal y familiar de D. Nazario, consistentes en tramitarse juicio de paternidad, no ofrece la noticia por su interés basado en una supuesta e inexistente notoriedad de D. Nazario, sino por el interés derivado de la frecuencia con que ese tipo de demandas se darían en "el mundo de los toros", cuando se encabeza el artículo con el titular: "Una nueva demanda de paternidad sacude el mundo de los toros (...)"".

    En este sentido, como advierte el Ministerio Fiscal, el propio recurso de casación viene a corroborar dicha argumentación cuando expresamente señala que la relevancia pública e interés informativo del Sr. Nazario se derivaba del hecho de haber sido titular y propietario de un "hierro" de reses bravas de habitual reseña en medios gráficos de la época (...), no siendo admisible, por otro lado, el argumento de que dicha notoriedad se mantiene porque actualmente el "hierro" todavía subsiste.

  2. Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de veracidad de la información no pueden aceptarse tampoco las alegaciones de los recurrentes en el sentido de que, en cierto modo, la sentencia recurrida les viene a exigir la acreditación del hecho material de la agresión sexual.

    Lo cierto es que la sentencia recurrida, conforme a la doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional, tras advertir que la agresión sexual no es objeto de este procedimiento ni por tanto objeto de prueba, argumenta:

    "Por el contrario, en el marco de la libertad de información, lo que procede examinar es si la difusión del hecho (la agresión sexual) se produjo observando el requisito de veracidad, imprescindible para que la información prevalezca sobre el derecho al honor. Entendiéndose por veracidad 'el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso', incluso aunque la información resulte después no confirmada, o incluso desmentida. Así lo hace la sentencia apelada, cuando se fija en posibles elementos objetivos externos habitualmente asociados a una agresión sexual, como podría serlo la tramitación de un procedimiento penal".

    La sentencia expresamente declara que no se trata de probar que hubo una agresión sexual, ni siquiera la tramitación de un procedimiento penal, sino de analizar si se ha desplegado una razonable diligencia para comprobar la veracidad del hecho lo que, como advierte la sentencia recurrida es exigible con mayor intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere la información.

    En este sentido, de acuerdo con la doctrina constitucional "la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada" ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).

    En el presente caso, como advierte la sentencia recurrida, lo único que constaba era que D.ª Inés dispuso de una fuente de conocimiento única y exclusiva: el relato recibido de su madre. Y si bien, tal esa fuente, en el plano de la relación materno filial puede generar una confianza absoluta hasta alcanzar una íntima certeza de la realidad del hecho, por el contrario, en el plano externo y público, se declara total y absolutamente insuficiente para justificar la difusión del hecho a través de un medio de comunicación. O lo que es igual, el relato del hecho a un periodista con el que celebra una entrevista para la publicación de una noticia.

    En este aspecto, el nivel de diligencia exigible por parte de los hoy recurrentes, que solo contaban con lo que refirió la entrevistada y constaba alegado en la demanda de filiación presentada, debía haber alcanzado su máxima intensidad (comprobando, por ejemplo, si existía denuncia penal por esos hechos, tratando de contrastar la información con los demandantes o con otras personas), ya que la noticia que se iba a divulgar iba a suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refería.

  3. Por lo que se refiere a la invocada existencia de neutralidad de la información publicada, los recurrentes argumentan que la frase referida a la " relación sexual no consentida" fue expresada por la entrevistada y como tal se trasladó a la ciudadanía, cumpliendo con las exigencias constitucionales de identificar a la persona que concede la entrevista y de entrecomillar todas sus declaraciones; también que, como elemento de corroboración, se le exhibió al autor de la información la demanda de filiación en cuya página dos se decía expresamente "(...) durante las fiestas de septiembre de 1954 de San Lorenzo del Escorial tuvieron relaciones sexuales no consentidas".

    Estas alegaciones no pueden ser aceptadas frente a la correcta aplicación realizada por las dos sentencias de instancia de la doctrina sobre el reportaje neutral.

    La sentencia de primera instancia, de forma motivada, descarta que concurra el requisito de neutralidad ya que, al difundir la noticia de tramitación del procedimiento de reclamación de paternidad, el periodista la reelabora o reconfigura, para destacar y atribuir especial relevancia a la circunstancia del forzamiento sexual, pese a que su mención es totalmente innecesaria para describir la existencia del procedimiento civil de filiación. Así, después de utilizar el titular "Una nueva demanda de paternidad sacude el mundo de los toros", planteando la reiteración de demandas en ese ámbito, hace un llamamiento a la atención del lector diciendo "La historia de Inés. no es como otras", con la clara intención, y con el resultado, de dirigir tal atención a la circunstancia que después destaca y enfatiza mediante tipografía negrita: "La sorpresa fue que durante el camino, él forzó una avería y forzó a mi madre", texto en el que se enmarca dicha información y que se mantuvo publicado entre las 5.09 y las 11.09 horas del día 3 de junio de 2015.

    La sentencia de segunda instancia razona en el mismo sentido de manera correcta que "en el artículo publicado se entremezclan y solapan textos narrados por el periodista con expresiones atribuidas a la entrevistada, y en el texto del artículo se destacan determinados datos y frases mediante su impresión en negrita, con clara intención de captar la atención del lector, de forma que ni el periodista ni el medio de comunicación se limitan a la repetición aséptica de una noticia, sino que se posicionan, toman partido y destacan unas informaciones sobre otras".

    Según el Tribunal Constitucional, para que un reportaje o información pueda considerarse neutral se requiere, básicamente, que: el objeto de la noticia este constituido por declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismos y como tales, declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsable de ellas ( SSTC 41/1994, 52/1996, 190/1996); el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/98) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido ( STC 6/96).

    En consecuencia, en el presente caso ni el periodista ni el medio de comunicación se limitaron a transcribir de forma aséptica lo declarado por la entrevistada, por lo que no pueden quedar exonerados de responsabilidad ( STC de 12 de julio de 1993) ya que tanto por el contenido, como por el uso de tipografía en negrita otorgaron singular relevancia a la referencia al forzamiento sexual, noticiando y resaltando un dato innecesario y carente de cualquier interés distinto de alimentar la morbosidad, a los efectos de la noticia que se difundía relativa a la demanda de paternidad.

    De igual modo, como advierte el Ministerio Fiscal, se ha de señalar que, tal como declara probado la sentencia de instancia, a las 11.10 horas se produjo una modificación del artículo suprimiéndose las referencias al forzamiento en las relaciones sexuales, lo que denota que el medio de comunicación apreció la comisión de la intromisión al decidir retirar ese dato de la publicación.

    Por todo ello, el motivo primero se desestima.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE, y arts. 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad, al considerar los recurrentes que la sentencia de la Audiencia Provincial, al igual que la de instancia, no realizó un adecuado juicio de ponderación al estimar la vulneración en el derecho a la intimidad del fallecido D. Nazario al divulgar la información de que su fallecimiento se produjo por cáncer de próstata.

Los recurrentes sostienen, en síntesis, que D. Nazario era una persona con relevancia pública y que el dato de la enfermedad resultaba necesario porque se iba a exhumar el cadáver para realizar pruebas de ADN. Añaden que dicha información no afecta al honor de una persona y que esta referencia informativa se retiró, de modo que permaneció en la página web del periódico durante muy poco tiempo.

QUINTO

El motivo segundo, de acuerdo con lo interesado y argumentado por el Ministerio Fiscal, va a ser desestimado, pues la sentencia recurrida pondera de manera correcta, en la línea de la doctrina de la sala, el conflicto entre la libertad de información y la intromisión en la intimidad.

  1. La sentencia de esta sala 476/2018, de 20 de julio, declara: "La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Así lo han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

    De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de la privacidad, tratándose de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas ( STC 159/2009, con cita de la STC 70/2009).

    Aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información ( STC 159/2009).

    La tutela de la intimidad se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general ( STC 99/2002). Mientras que un particular desconocido para el público puede aspirar a una protección especial de su derecho a la vida privada, no sucede lo mismo con las personas públicas ( STEDH 7-2-2012, Gran Sala, asunto Von Hannover contra Alemania nº 2, apdo. 110).

  2. Partiendo, como hemos expuesto al analizar el primer motivo del recurso de la ausencia de consideración de D. Nazario como persona pública o con notoriedad pública, la aplicación al caso de la anterior doctrina permite concluir que la ponderación realizada por la sentencia recurrida es correcta pues, como se afirma en la sentencia, la identificación de dicha enfermedad, como causa del fallecimiento, no resultaba necesaria para explicar la posibilidad de practicar pruebas de ADN tras la exhumación de los restos. Si el periodista pretendía, como se dice, ilustrar que no se habían incinerado los restos, o que la muerte no había sido violenta, pudo haberlo afirmado así, sin necesidad alguna de revelar y difundir la enfermedad que motivó el fallecimiento.

  3. Por lo demás, apreciada la vulneración del derecho a la intimidad, resultan superfluas las alegaciones de los recurrentes en el sentido de que no se vulnera el honor del fallecido porque haber padecido cáncer de próstata no desmerece la memoria del fallecido.

  4. La sala comparte igualmente el argumento de la sentencia recurrida en el sentido de que hecho de que la mención a la enfermedad citada solo permaneciese publicada en la web del periódico durante seis horas no excluye la vulneración del derecho a la intimidad. Por el contrario, denota que los demandados apreciaron la comisión de la intromisión al retirar ese dato en el expresado periodo de tiempo.

    Por todo ello, el motivo segundo se desestima.

SEXTO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE, y arts. 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad, al considerar los recurrentes que entre el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad la sentencia recurrida no ha efectuado un correcto juicio de ponderación al estimar la vulneración del derecho a la intimidad de D.ª Eva al haberse divulgado dónde desarrollaba su actividad laboral.

Los recurrentes sostienen, en síntesis, que la trayectoria profesional de D.ª Eva había sido publicada por ella misma en redes sociales y plataformas, no solo en LinkedIn, que tiene un perfil profesional, también en Twitter e Instagram. Añaden que ella era una de las demandadas en la acción de filiación y que goza de notoriedad en tanto propietaria actual del "Hierro Nazario".

SÉPTIMO

El motivo tercero, de acuerdo con lo interesado y argumentado por el Ministerio Fiscal, va a ser desestimado, pues esta sala también considera que la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación entre los derechos en conflicto.

  1. Argumenta la sentencia recurrida de manera razonable:

    "Se aprecia igualmente vulneración del derecho a la intimidad de doña Eva, por la inclusión en el artículo periodístico de datos relativos a su actividad profesional y empresa en que prestaba servicios, pertenecientes a la esfera de su intimidad personal. Los datos en cuestión no tenían naturaleza pública, ni por haberse difundido en público por la aludida, ni tampoco porque esta dispusiera de ninguna clase de notoriedad o relevancia pública. La inclusión de dichos datos en la red social LinkedIn no equivale a otorgarles publicidad general, ni a permitir su accesibilidad a cualquiera, pues tal red está limitada al ámbito de los negocios y el empleo con la exclusiva finalidad de permitir contactar a empresas y empleados para fines profesionales. Como acertadamente apunta la sentencia apelada, cabe transponer a esta materia la doctrina jurisprudencial citada que proscribe la difusión en medios de comunicación de fotografías utilizadas por sus usuarios en las redes sociales.

    "Los datos en cuestión no tenían naturaleza pública, ni por haberse difundido en público por la aludida, ni tampoco porque esta dispusiera de ninguna clase de notoriedad o relevancia pública. La inclusión de dichos datos en la red social LinkedIn no equivale a otorgarles publicidad general, ni a permitir su accesibilidad a cualquiera, pues tal red está limitada al ámbito de los negocios y el empleo con la exclusiva finalidad de permitir contactar a empresas y empleados para fines profesionales. Como acertadamente apunta la sentencia apelada, cabe transponer a esta materia la doctrina jurisprudencial citada que proscribe la difusión en medios de comunicación de fotografías utilizadas por sus usuarios en las redes sociales.

    "A mayor abundamiento, es palmaria la falta de vinculación entre los datos profesionales de D.ª Eva, y la noticia publicada. Y ello evidencia que la única finalidad de incluirlos fue identificar o señalar, en la mayor medida posible, a quien fue hija de la persona tachada de agresor sexual, alimentando nuevamente la morbosidad de lo publicado.

    "Por igual razón, citar en tal contexto el nombre de la empresa empleadora de D.ª Eva, además de vulnerar la privacidad de un dato perteneciente a su intimidad, ha de provocar el rechazo del empleador, con la consiguiente preocupación y zozobra de D.ª Eva y el consiguiente perjuicio (material, o cuando menos moral) en su situación laboral".

  2. Lo cierto es que, como observa el Ministerio Fiscal, contra lo que argumentan los recurrentes, los datos personales profesionales de D.ª Eva por cuenta ajena sólo constaban en LinkedIn (declarado probado por la sentencia recurrida, sin que se tampoco se haya interpuesto recurso por infracción procesal), y según declaró para encontrar trabajo después de dos años en paro debido a la crisis económica que afectó al sector de la publicidad al que se dedicaba. Sus datos laborales no aparecían en las otras redes sociales, de modo que lo que pretenden los recurrentes es alterar los hechos en el recurso de casación, mezclando informaciones relacionadas con la empresa de ganadería con las de la profesión por cuenta ajena de la demandante.

  3. Por otro lado, y al igual que lo expuesto en relación con la relevancia pública de D. Nazario, como recoge la sentencia de primera instancia, "respecto de D.ª Eva no consta que la misma sea un "personaje público" cuya vida personal tenga interés general. Ciertamente su nombre ha aparecido en algunas informaciones realizadas por medios de comunicación, pero al igual que sucede con su padre, la prueba practicada pone de manifiesto que las menciones a su persona lo han sido siempre en medios especializados en tauromaquia. Y la información emitida ha venido siempre relacionada con la actividad que D.ª Eva desempeña como empresaria taurina".

  4. De igual modo, como observa el Ministerio Fiscal, resulta significativo, tal como declara probado la sentencia de primera instancia, que a las 20.20 horas el medio de comunicación decidiera retirar del artículo las referencias a la profesión y lugar de trabajo de D.ª Eva.

    Por todo ello, el motivo tercero se desestima.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE, y arts. 7.5 y 8.2 a) de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho a la imagen, al considerar los recurrentes que la sentencia recurrida no ha realizado el necesario juicio de ponderación sobre el hecho de que en el reportaje se incluyese una fotografía en la que aparecía D.ª Eva junto a una placa del "Hierro Nazario".

Los recurrentes sostienen, en síntesis, que se trata de una foto promocional utilizada por los medios de comunicación cuando se hacen eco de noticias que afectan a esta familia como propietarios de un reputado Hierro, que D.ª Eva es una de las demandadas en la demanda de filiación, noticia de relevancia sobre una hasta ahora desconocida paternidad en el mundo taurino.

NOVENO

El motivo cuarto, de acuerdo con lo interesado y argumentado por el Ministerio Fiscal, va a ser desestimado porque tampoco en esta ocasión la ponderación realizada por la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta sala.

  1. La sentencia recurrida, con cita de las sentencias de esta sala de 2 de junio de 2010, 15 de febrero de 2017 y 19 de diciembre de 2019, considera que debe calificarse como intromisión en el derecho a la propia imagen la difusión en un medio de comunicación de la fotografía que una persona haya subido a su perfil de una red social, pues tal uso personal de la fotografía es la comunicación de su titular con los terceros, permitiendo a estos el acceso al contenido de esa cuenta, y no lleva asociado, como consecuencia natural, la autorización a que se reproduzca en un medio de comunicación. También argumenta que no constituye, por ello, el consentimiento expreso que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona.

  2. Frente a este razonamiento, y partiendo como hemos dicho al resolver el motivo tercero de la falta de relevancia pública de la demandante, no pueden prosperar las alegaciones de los recurrentes en el sentido de que D.ª Eva habría adquirido una especie de relevancia pública sobrevenida como consecuencia de la interposición de la demanda de paternidad.

    Como hemos advertido, no cabe considerar a D.ª Eva como un personaje público cuya vida personal tenga un interés ajeno a los medios especializados en tauromaquia, por lo que la publicación de dicha imagen, carente de relación con la noticia publicada, evidencia que la única finalidad de incluirla fue identificar o señalar, en la mayor medida posible, a quien fue hija de la persona a la que se tachó de agresor sexual, alimentando nuevamente la morbosidad de lo publicado, a lo que como advierte con acierto el Ministerio Fiscal se ha de añadir el daño moral que supone la vinculación de su imagen con la imputación a su padre de un hecho delictivo tan reprobable.

  3. Tampoco se comparte la existencia de una supuesta relevancia pública sobrevenida, ya que esta se ha de entender como la que se obtiene al estar la persona de que se trate íntimamente relacionada con un asunto indiscutiblemente de interés (STSS 806/2009, de 3 diciembre y 435/2010, de 22 junio). Esta exigencia no concurre en el presente caso, puesto que la noticia se refería a la interposición de una demanda de filiación en la que D.ª Eva no era protagonista, lo que impide que esa publicación, sin el debido consentimiento de la afectada, se vea respaldada por el invocado derecho a la libertad de información, máxime teniendo en cuenta que la imagen de D.ª Eva se inserta en una noticia completamente ajena al contexto o noticia en la que se obtuvo la foto.

    Por todo ello, el motivo cuarto se desestima.

DÉCIMO

El quinto motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con lo dispuesto en el art. 20.1 d) de la Constitución Española en cuanto a la indemnización impuesta, al considerar los recurrentes que las sentencias de instancia incurren en error y arbitrariedad por desproporción notoria en la cuantía indemnizatoria fijada.

En su desarrollo, los recurrentes, en síntesis, sostienen que las sentencias parten de la ausencia de prueba a efectos de cuantificar la indemnización, cuando según certificado del gerente del Diario El Mundo, versión digital, consta el número de usuarios que leyó la información; que no tienen en cuenta el escaso tiempo que estuvieron publicados los datos a los que se achaca vulneración de los derechos invocados, en especial porque se hicieron modificaciones en lo publicado por las que se eliminaron las supuestas vulneraciones; que la valoración de la gravedad es arbitraria; que D.ª Eva no sufrió ninguna afectación, ni salarial, ni patrimonial, ni económica; que las sentencias parten de premisas incorrectas cuando afirman que solo difundió sus datos laborales en LinkedIn, cuando en Twitter e Instagram constan diferentes publicaciones sobre ella al referirse a la nueva propiedad del "Hierro Nazario"; que los recurrentes no imputaron nada al Sr. Nazario y se limitaron a transcribir la noticia de forma objetiva y neutral, por lo que no puede hablarse de la gravedad que supone imputar una agresión sexual.

DECIMOPRIMERO

El motivo quinto, de acuerdo con lo interesado y argumentado por el Ministerio Fiscal, va a ser desestimado.

  1. En el presente caso, los demandantes solicitaron 80.000 euros por la lesión en el honor de D. Nazario, 20.000 euros por la lesión de su intimidad y 30.000 euros por la lesión en la intimidad y difusión de la imagen de D.ª Eva.

    El juzgado consideró excesivas esas cantidades y concedió, respectivamente, las cuantías de 9.000, 4.500 y 6.000 euros. Tuvo en cuenta para ello la entidad de la intromisión, la posibilidad de difusión del artículo por el medio utilizado, la falta de afectación económica a la actividad ganadera de todos los demandantes y a la profesional de D.ª Eva.

    La sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, consideró que el hecho de que se hubieran realizado modificaciones en la noticia y eliminado las menciones constitutivas de intromisión habían sido tenidas en cuenta por la sentencia del juzgado, que rebajó la indemnización solicitada, e insistiendo en la gravedad de la información sobre la noticia de que D. Nazario había forzado a la madre de D.ª Inés, en torno a lo cual giraba toda la noticia, mantuvo las indemnizaciones concedidas.

  2. Los recurrentes, al cuestionar la indemnización concedida por la sentencia recurrida, utilizan algunos argumentos contrarios a lo establecido por la propia sentencia y que han sido confirmados por esta sala, pues la apreciación de la vulneración del derecho al honor del Sr. Nazario se basa en la inaplicabilidad de la doctrina del reportaje neutral y en el descrédito que supone la divulgación de una noticia que le atribuye una agresión sexual cuando no se ha considerado que concurra el requisito de la veracidad. Junto a ello, sin haber interpuesto recurso por infracción procesal, introducen hechos que no se corresponden con lo que se considera acreditado en la instancia (como lo relativo a las redes sociales donde se hacía referencia a la vida laboral de D.ª Eva).

    Esta deficiente formulación del motivo, que es causa de inadmisión, por sí misma, permitiría desestimar el motivo pero además, queremos notar que los argumentos y la ponderación de las sentencias de instancia, en el presente caso, deben ser mantenidas en casación.

  3. La doctrina de la sala ha reiterado que, con carácter general, "debe respetarse la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación de la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción" ( SSTS 719/2018, de 19 de diciembre; 388/2018, de 21 de junio, 261/2017, de 26 de abril).

    La jurisprudencia reitera además que, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 102/2019, de 18 de enero; 719/2018, de 19 de diciembre). También reitera la jurisprudencia que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS 719/2018, de 19 de diciembre). Se trata "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" ( STS 166/2015, de 17 de marzo).

  4. En el presente caso, esto es lo que se ha hecho en la instancia, ponderando razonablemente la cuantía de la indemnización por daño moral, sin que se aprecie, a juicio de esta sala, notoria desproporción en atención a la noticia divulgada, en torno a la cual se cometieron varias vulneraciones de derechos fundamentales (honor e intimidad del Sr. Nazario, imagen e intimidad de la Sra. Eva), sin que pueda concluirse, contra lo que hacen los recurrentes, que la suma total de 19.500 euros es desproporcionada en atención a las intromisiones cometidas por el periodista y el medio recurrentes.

    Por todo ello, el motivo quinto se desestima.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas devengadas por el mismo a los recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unidad Editorial Información General S.L.U. y D. Remigio contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 639/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 87/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. - Imponer a los recurrentes las costas de la casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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