STSJ Cataluña 1361/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1361/2021
Fecha04 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005402

CR

Recurso de Suplicación: 5184/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1361/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por VIATRANS SCCL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2018 y siendo recurrido/a FONDO GARANTIA SALARIAL y Laureano, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por Laureano contra Viatrans, SCCL, y

Fondo de Garantia Salarial, y condeno la empresa demandada a abonar al demandante la suma de 6.003,15 euros, más el 10 % por mora en el pago sobre 5.062,75 euros, que se devengará a partir del día 13.02.18 hasta la fecha de esta

sentencia.

Absuelvo al Fondo de Garantia Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la empresa demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El Sr. Laureano, DNI NUM000, ha estado trabajando en laempresa demandada desde el 01.06.17 hasta el 20.11.17, mediante un contrato detrabajo indef‌inido a tiempo completo. La categoría profesional era de de conductormecánico y el salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, según lanómina del mes de octubre de 2017, era de 1.802,90 euros.

  1. El actor conducía durante la vigencia de la relación laboral los vehículos matrícula ....YQQ, ....RNX, ....DQD

    , ....WXX, ....GGQ, ....HWW, ....FWY, ....DKW, ....NYD, ....KYR, ....WKK, ....YKQ, ....RFH y ....FFW .

  2. Según el cálculo de horas que realiza la parte actora, se incluyen todos losperíodos desde que empieza la conducción hasta que f‌inaliza el servicio. Según estecálculo, el actor realizó un total de 385 horas extras, que multiplicadas por el precio dehora extra f‌ijado en el convenio colectivo (13,15 €), asciende a 5.062,75 euros. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Viatrans, SCCL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se deniega la modif‌icación del hecho probado segundo para decir que la conducción por el demandante se realizaba con un solo y concreto vehículo y no con los varios que se expresan, al fundarse en una muy amplia documentación consistente, en esencia, en albaranes y tickets, obrantes a los folios 71 a 427 y 428, que carecen de la ef‌icacia procesal del documento privado, por no haber sido suscritos por la otra parte, y su naturaleza es la más amplia de los elementos de convicción, a valorar por el juzgador de instancia; e igualmente y por idéntica razón la del tercero, a la vista ésta de los llamados informes del conductor en el periodo de 1 de junio a 30 de noviembre de 2017, folios 71 a 73, lo cual es una documentación de la propia recurrente, sin ef‌icacia en orden a vincular la otra parte, af‌irmándose que es un resumen de los discos tacógrafos, pero ni hay constancia clara de esto, ni de ser así, tampoco en ausencia de un dictamen pericial de análisis serían un medio hábil para la probanza de las horas de conducción y de las dedicadas a otros menesteres (en este sentido, las sentencias de esta Sala números 7313/2005 de 30 de septiembre y 1410/2020 de 12 de marzo, entre otras); por todo lo cual ha de proceder la desestimación del motivo segundo del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con este doble objeto revisor.

SEGUNDO

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