STSJ Cataluña 1285/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución1285/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004678

mm

Recurso de Suplicación: 4454/2020

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 2 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1285/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por BIMBO DONUTS IBERIA S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 572/2014 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y Hernan, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda formulada por Hernan frente a PANRICO SAU (hoy BIMBO DONUTS IBERIA SAU) y, declarada la nulidad de la suspensión de contrato de trabajo del actor en periodo de 1 de julio a 17 de septiembre de 2014 acordada al amparo de ERTE NUM001 por vulneración del derecho fundamental de huelga, condeno a la empresa a:

a) Abonar al actor la cantidad de 2.286,24.-€ pendiente de abono en concepto de salarios dejados de percibir en periodo de 1 de julio a 17 de septiembre de 2014, siendo el importe total de 5.032.-€ y constar percibido

2.745,76.-€.

b) abonar al actor la cantidad de 3.000.-€ en concepto de daño moral.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Hernan con DNI NUM000, cuyos datos personales constan en escrito de demanda, prestó servicios para PANRICO SAU (después Bakery Donuts Iberia SAU y en la actualidad Bimbo Donuts Iberia SAU por sucesivos cambios de denominación social) con antigüedad de 1.7.2002, categoría de chofer y salario regulador de 63,70.-€ dia

(Hecho no controvertido -Doc. nº 1, 2 y 5 ramo de prueba parte demandada).

SEGUNDO

El 1.7.2014 la demandada notif‌icó escrito en el que se le comunicaba la suspensión de contrato de trabajo al amparo de expediente NUM001 con efectos de 1 de julio 2014 a 30.6.2015, que obra en autos y se tiene por reproducido.

(Doc. adjunto a escrito de demanda)

TERCERO

Presentada demanda de conf‌licto colectivo frente a la decisión de suspensión de contratos de los empleados del centro de Sabadell, se dictó Sentencia por este Juzgado de lo Social el 28.11.2016 (proced. nº 571/2014) por la que se declaraba la nulidad de la decisión empresarial por vulnerar el derecho de huelga y se condenó a la empresa a estar y pasar por los efectos legales de esta declaración y a reponer a los trabajadores afectados por la decisión empresarial en sus condiciones de trabajo con abono de los dejados de percibir y, sin perjuicio de la oportuna compensación de prestaciones percibidas.

La Sentencia fue conf‌irmada por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Sentencia de

24.7.2017 (rec. 3127/2017) y por auto de Tribunal Supremo de 6.11.2018 se declaró la inadmisión de Recurso para unif‌icación de doctrina (rec. 4449/2017).

En la Sentencia, que obra en autos y se tiene por reproducida, consta acreditado:

En fecha 4.6.2014 la empresa Panrico SAU solicitó autorización de regulación de empleo temporal ante Departament de Treball i Ocupació que afectaba a la totalidad de la plantilla de centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda de 273 trabajadores durante un periodo máximo de un año. (ERTE NUM001 )

Se realizó periodo de consultas que f‌inalizó sin acuerdo el 20.5.2014 y el 1.7.2014 la empresa comunicó a la autoridad laboral la f‌inalización de periodo de consultas sin acuerdo y la decisión de suspender los contratos de trabajo de los 235 empleados que había en plantilla durante el periodo máximo de un año y en el plazo que comprendía desde el 1.7.2014 hasta 30.6.2015 por causas económicas, organizativas y productivas. Inspección de Trabajo emitió informe en el que se dejaba constancia de los siguientes hechos:

  1. Que de los 235 trabajadores de la empresa afectados por la decisión empresarial de 1.7.2014, un total de 60 empleados fueron despedidos el 17 de septiembre de 2014 en base a ERE NUM002, si bien tuvieron suspendido su contrato desde 1 de julio de 2014 hasta la fecha de despido y también hubo dos bajas voluntarias y una incapacidad permanente.

  2. De los 172 trabajadores que quedaron, 5 trabajadores están en incapacidad temporal y 99 empleados siguen trabajando en funciones de administración y no han tenido suspendido el contrato de trabajo ningún día, (consta que fueron trasladados a otro centro de trabajo cuando comenzó la huelga y que desde el 6.10.2014 están volviendo a ocupar las instalaciones de of‌icinas de Santa Perpetua).

  3. Que los trabajadores actuales -a fecha de informe- afectados por la suspensión de contrato desde 1 de julio es de 68 y todos ellos ejercieron el derecho de huelga durante el periodo de 13 de octubre de 2013 a 15 de junio de 2014.

  4. Que el personal administrativo no se había visto afectado por la suspensión de contratos, siendo la trabajadora Paula con categoría de of‌icial 1ª administración la única empleada de administración que fue afectada por la decisión empresarial de suspensión de contrato en periodo de 1.7.2014 a 8.10.2014, con la circunstancia de que es miembro de comité de empresa que secundó la huelga en el centro de trabajo.

  5. Que hay dos trabajadores en almacén que prestan servicios en el centro de Santa Perpetua -almacén- desde el 7.11.2013 y desde 26.1.2014 que no secundaron la huelga y no fueron afectados por la suspensión de contratos.

(Doc. nº 2 a 4 ramo de prueba parte actora)

CUARTO

El 17.9.2014 la empresa comunicó la extinción de contrato de trabajo al actor y al resto de empleados con categoría de chofer que prestaban servicios en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda al

amparo de despido colectivo NUM002, con las condiciones pactadas en Acuerdo suscrito el 10.11.2013 que obra en autos y se tiene por reproducido.

Se reconocía al actor el derecho a percibir una indemnización equivalente a 25 días de salario por año de servicio con un máximo de 14 mensualidades, en cuantía de 22.091,96.-€.

La cantidad fue abonada de forma fraccionada, así 17.675.-€ le fue abonada mediante transferencia bancaria y 4.418,46.-€ fue abonada en dieciocho pagos mensuales a razón de 245,47.-€ mes.

(Doc. nº 3, 4, 14 ramo de prueba parte demandada y doc 2 ramo de prueba parte actora)

QUINTO

El actor permaneció en situación de suspensión de contrato al amparo de ERTE desde 1.7.2014 a

17.9.2014 (79 días) y percibió una prestación de desempleo de 2.426,27.-€.

(Doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada y doc 5 y 6 ramo de prueba parte actora).

SEXTO

El salario devengado por 79 días de trabajo a razón de 63,70.-€, asciende a 5.032.-€ brutos, y descontado el importe correspondiente a cotización a SS a cargo del trabajador, resulta una cuantía de

4.712,77.-€.

((doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada en relación a doc. 11 ramo de prueba parte actora)

SEPTIMO

Resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Panrico SAU para los años 2011 a 2013 (código convenio 79001471011999)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó unicamente el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de BIMBO DONUTS IBERIA, S.A.U. sobre la base de tres motivos, todos ellos al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE), por la no aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada establecido en el art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), del 160 y 179.3 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Hernan al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la suspensión de contrato notif‌icada al demandante el 1-7-2014 en base al Expediente de Regulación Temporal de Empleo (en adelante, ERTE) NUM001 que afecta a 235 trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua, y se postula la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales del art. 24 y 28 CE con indemnización por daños de 3000 euros, también la nulidad por defectos formales en su tramitación, o subsidiariamente el carácter injustif‌icado de la decisión empresarial.

La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suf‌icientemente acreditadas los hechos base de la pretensión y, por ello, estima la demanda y declara la nulidad de la suspensión de contrato de trabajo por vulneración del derecho fundamental de huelga, y condena a la empresa a abonar los salarios dejados de percibir y la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral.

Conviene transcribir el articulo 222 LEC (" cosa juzgada material ") que establece:

"1. La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo...

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