STSJ Comunidad Valenciana 749/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución749/2021

1 Recurso de Suplicación nº 1741/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001741/2020

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000749/2021

En el recurso de suplicación 001741/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000009/2019, seguidos sobre grado, a instancia de Dª. Eva, asistida por el Letrado D. Óscar Pardo de la Salud contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Eva, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que DÑA. Eva no se encuentra afecta a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. Eva con D.N.I. n.º NUM000, nacida el NUM001 de se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002, siendo su profesión habitual la de cocinera. SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad, se emitió informe de valoración médica de fecha 30 de mayo de 2.018 cuyo contenido se da por reproducido en aras de la brevedad, y sobre la base de dicho informe se emitió el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de junio de 2.018 que determinó el siguiente cuadro residual: obesidad mórbida intervenida en febrero de 2.018. Hipoacusia neurosensorial oído derecho.

Colelitiasis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Posibilidades terapéuticas no agotadas. En fase de recuperación quirúrgica . Dicho dictamen propuso al INSS la no calif‌icación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 6 de junio de 2.018 denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- La Sra. Eva presentó reclamación previa contra la citada resolución en fecha 20 de julio de 2.018 solicitando que le fuera reconocida una incapacidad permanente total reclamación que fue desestimada por resolución de fecha de 29 de noviembre de 2.018. CUARTO.- En fecha 22 de noviembre de 2.018 se dictó Resolución por la D.G. Diversitat Funcional reconociendo a la actora, tras previo Dictamen Propuesta del EVO, un grado de discapacidad del 68%, siendo un 54% correspondiente a las limitaciones en la actividad y 14 puntos correspondientes a factores sociales complementarios. QUINTO.-Dña. Eva presenta en la actualidad las siguientes dolencias:obesidad mórbida intervenida en febrero de 2.018. Hipoacusia profunda neurosensorial oído derecho. No lleva audífonos. Colelitiasis. Diabética insulino dependiente, dolores articulares erráticos, limitación movilidad raquis dorso lumbar inf‌luida por la obesidad . Acude al psicólogo ante la distimia de carácter leve. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: cansancio, dolor articular f‌luctuante, fatiga al andar, se ayuda de andador, distimia leve, insomnio. SEXTO.- La profesión habitual de la Sra. Eva es la de cocinera en restaurante, encontrándose en la actualidad en desempleo. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación que pretende asciende a la suma de 260,30 Euros y la fecha de efectos el 1 de junio de 2.018, existiendo acuerdo entre las partes sobre este extremo. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Eva . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación de Doña Eva la sentencia de instancia en la que se le deniega el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera que solicitaba en demanda .

El recurso se sustenta en un único motivo, formalmente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), manifestando que > sin proponer redacción alternativa, o solicitar que se añadan nuevos, ni designar documento alguno, concluyendo, en def‌initiva, que se ha infringido el artículo 193.1 de la LRJS, y que la situación de la señora Eva le hace tributaria del grado que solicita .

Ello nos lleva, en primer lugar, a poner de manif‌iesto la doctrina relativa al cumplimiento de los requisitos formales del recurso.

Como ha expuesto la STSJ Valencia 10-3-15 rec 2078/14 tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 y 196 de la LRJS), vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación.

Por su parte, como ha puesto de manif‌iesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003), "la revisión de hechos -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". Incidiendo en la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que condicionan el éxito del recurso extraordinario de suplicación, esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 que : "El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justif‌ica,por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS) citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como "los documentos o...

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