STSJ Galicia , 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0001978

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003675 /2020-M

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000649 /2019

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña ADADE LUGO SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MANUEL BESTEIRO PEREZ

RECURRIDO/S D/ña: Roman

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003675 /2020, formalizado por el Graduado Social D. Manuel Besteiro Pérez, en nombre y representación de la entidad ADADE LUGO S.L, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de LUGO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000649 /2019, seguidos a instancia de D. Roman frente a la entidad ADADE LUGO S.L, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Roman presentó demanda contra la entidad ADADE LUGO S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de mayo de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Roman, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa ADADE LUGO S.L., desde el día 21 de mayo de 2015, el actor celebro dos contratos con la entidad demandada: El primero de ellos fechado el 21 de mayo de 2015, contrato de duración indef‌inida y con la categoría profesional de graduado social; contrato que se extinguió el 20 de mayo de 2016. ( contrato y documento de baja en la seguridad social) El segundo de los contratos se celebró el 27 de mayo de 2016, contrato de duración indef‌inida y con la categoría profesional de auxiliar administrativo.- SEGUNDO.- El actor formaba parte del departamento laboral de la entidad demandada, departamento que estaba constituido por tres personas: el actor, D. Victoriano y Dña. Blanca ; siendo ésta última la responsable del departamento. Dña. Blanca disfruta una excedencia parcial por razón de cargo público el 14 de junio de 2015 y hasta el 31 de julio de 2019, con la consiguiente reducción de la jornada. Desde el 1 de agosto de 2019 disfruta una excedencia total por razón de cargo público.- TERCERO.- D. Roman desempeñó desde el inicio de la relación laboral funciones propias de graduado social en sustitución de Dña. Blanca, entre otras las siguientes: - Asesoramiento laboral de empresa. - Confección de nóminas y manejo programas. - Trámite subvenciones y ayudas. - Redacción de contratos. - Tramitación de altas y bajas de los trabajadores en la Seguridad Social.- CUARTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el 31 de julio de 2019 con el resultado de sin avenencia.- QUINTO.- El actor está af‌iliado al sindicato CIG, sin que conste que ostente o haya ostentado cargo de representación de los trabajadores.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Roman contra ADADE LUGO S.L. y : Debo declarar y declaro que ostenta la categoría profesional de titulado medio, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO ( 5646, 78 euros), más los intereses del artículo 29.3 del ET.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad ADADE LUGO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1/10/2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el actor ostenta la categoría profesional de titulado medio, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración y condena a la demandada a estar

y pasar por tal declaración y, así como a abonar al actor la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y seis euros con setenta y ocho céntimos (5.646,78 euros), más los intereses del artículo 29.3 del ET.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la demandada, interponiendo recurso de recurso de suplicación e interesando que se sirva estimarlo y, en consecuencia, se dicte otra por la que, revocando la de instancia, se desestime la demanda.

SEGUNDO

Con este objeto, sin instar la modif‌icación del relato de hechos probados de la sentencia., y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, la infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida considera que el convenio colectivo aplicable es el de of‌icinas y despachos de la provincia de Lugo, que está caducado, por lo que, en todo caso, el convenio de aplicación sería el de despachos de técnicos tributarios y asesores f‌iscales, coincidente con la actividad principal de la empresa, pues bien es cierto que entre los artículos 5 y 6 del convenio de of‌icinas y despachos de Lugo existe una aparente contradicción, en cuanto a la denuncia del convenio lo cierto es que el artículo 5 establece una prórroga tácita de no mediar denuncia expresa, y el artículo 6 contiene esa denuncia expresa, y al no haberse hecho petición subsidiaria alguna, debe aplicarse el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de que en otro momento y proceso se postule la aplicación del de ámbito superior, sea el de técnicos tributarios u otro.

Pues bien, en materia de denuncia de convenios colectivos, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 septiembre 2013 señala: "...2.- Otra respuesta ha de darse a la concreta exigencia de forma, que ha de ser «expresa» por prescripción del art. 86.2 ET ( RCL 1995, 997 ) [«... si no mediara denuncia expresa »] y que también la impone el art. 4 del Convenio Colectivo de que tratamos, aunque con diversa locución [«... con comunicación of‌icial a la otra parte»], en formalidad que se impone a las partes de forma imperativa, como en su día ya fue af‌irmado por la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo [en tal sentido, SSTCT 5/07/84 y 14/07/87]. Así las cosas, el carácter expreso de la denuncia no puede ser eludido por el acuerdo previo de las mismas al respecto, pues con ello se conculca norma de derecho necesario [la estatutaria indicada], claramente orientada a ofrecer seguridad jurídica y a evitar situaciones -como la de autos- que podrían desembocar en un contencioso. Otra cosa es que las partes legitimadas lleven a cabo una conducta que en principio pudiera considerarse denuncia tácita [como en el caso de autos pudiera signif‌icar el pactar la constitución de una Comisión Negociadora; ya hablaremos de su objeto] y que posteriormente se lleven a cabo actuaciones demostrativas de que efectivamente lo han denunciado, por ser contrarias a la vigencia del Convenio, y de que aceptan como ef‌icaz esa forma no legal de denuncia [al llevar a cabo las actuaciones previstas en el art. 89ET [constitución de la Mesa Negociadora, intercambio de propuestas, calendario de actuaciones, etc.].

Quiérese decir con ello que una forma de denuncia excluida por la ley [la tácita] no puede convertirse en válida por el sólo hecho de que sea recíproca o de que incluso sea pactada su admisibilidad contra legem, sino que su posible ef‌icacia requiere en todo caso un posterior añadido de concretos actos [los propios de la negociación colectiva] materialicen el f‌in de la vigencia del Convenio Colectivo cuya sustitución se está -efectivamentenegociando, de forma que «sanen» el defecto formal..."

Es decir, es preciso que exista denuncia expresa del convenio colectivo, por lo que, el acuerdo contenido en el artículo 6 del Convenio Colectivo, que señala que "Las partes acuerdan expresamente que el presente convenio quedará automáticamente denunciado con una antelación de tres meses respecto a su fecha de vencimiento, sin necesidad de que tenga lugar actuación expresa de cualquiera de las partes f‌irmantes en este sentido", es nulo, al vulnerar el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 9 de la Constitución Española y en el artículo 3.1.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores y, además, tampoco puede apreciarse que exista una denuncia tácita del mismo, por cuanto, la partes suscribientes, hayan realizado actos concretos posteriores encaminados a materializar el f‌in de la vigencia del convenio, antes bien, el día 9 de abril de 2012, ya f‌inalizada la vigencia temporal del convenio (31/12/2011), la representación de la Asociación Asesores e Xestores de la provincia de Lugo e de las centrales...

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