STSJ País Vasco 386/2021, 2 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2021 |
Número de resolución | 386/2021 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 193/2021
NIG PV 48.04.4-20/006072
NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0006072
SENTENCIA N.º: 386/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Margarita contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 1 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre despido DSP, y entablado por Margarita frente a GAUR 2010 S.L.U. .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- La demandante DÑA. Margarita, ha venido prestando servicios para la empresa GAUR 2010 S.L.U., con una antigüedad de 3/08/2018, categoría profesional de personal de equipo y salario anual de 10.952,43 euros con p/p de pagas extras jornada a tiempo parcial de 675 horas.
2º.- La demandante y demandada han suscrito los siguientes contratos de trabajo:
Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial desde el 3/08/2018 al 1/12/2019, siendo la causa de la baja la dimisión voluntaria.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 9/03/2020.
Se dan por reproducidos los dos contratos de trabajo al obrar en la prueba documental.
3º.- La empresa procedió a la extinción del contrato de trabajo con la demandante con fecha 13/03/2020, mediante comunicación escrita en la que literalmente dice:
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4º.- En la empresa existe Convenio Colectivo de la empresa GAUR 2010 SLU, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.
5º.- La actora ha venido realizando las horas complementarias que constan en la nóminas, las cuales se dan por reproducidas.
6º.- La actividad de la empresa es la de hostelería. Se da por reproducido el Convenio Colectivo de hostelería de Bizkaia, toda vez obrante en la prueba documental.
7º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
8º.- Con fecha 28/08/2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda formulada por DÑA. Margarita, frente a GAUR 2010 SLU, debo declarar y declaro el despido causado a la actora como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada GAUR 2010 SLU, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 1.630,57 euros; Asimismo, para el supuesto de que opte la empresa por la readmisión de la demandante, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13/03/2020) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 30,01 euros al día.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia del juzgado de lo social número 10 de Bilbao de 01/12/2020 ha declarado la improcedencia del despido de la trabajadora doña Margarita condenando a la empresa demandada GAUR 2010 SLU a la opción entre la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 30,01 euros diarios o abono de indemnización de 1630,57 €, habiendo rechazado la solicitud de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y rechazando también la nulidad solicitada derivada de la aplicación del artículo 2 del Real decreto ley 9/2020.
Frente a dicha resolución judicial recurre la trabajadora solicitando, en concreto, se fije un salario regulador mensual de 980,52 € mensuales. Y lo hace a través de dos motivos, uno para la revisión fáctica y otro de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b LRJS la demandante articula su primer motivo para la modificación del hecho probado primero y, en concreto, pretende se sustituya la cuantía del salario que se declara acreditado de 10.952,43 € con prorrata de pagas extras por el de 980,52 € mensuales.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el
contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Vamos a desestimar el motivo pues no pone de manifiesto ningún error evidente del juzgador. El salario que se declara acreditado, tal y como se razona en el fundamento jurídico II de la sentencia, es el que la trabajadora percibió en una anualidad. Sea ese o no el salario regulador, se trata esta de una cuestión jurídica y no fáctica. El que se pretende...
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