ATS, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2433/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2433/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 622/19 seguido a instancia de D.ª Rita contra Real Club Deportivo de la Coruña SAD; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de agosto de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Tatiana Fernández García en nombre y representación de D.ª Rita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 2020, en la que, con estimación del recurso deducido por el Real Club Deportivo de la Coruña, S.A.D., se revoca el fallo combatido que había declarado la nulidad del despido, y declara procedente la decisión extintiva adoptada por la demandada el 7-6-2019.

La demandante ha venido prestando servicios para el Club deportivo demandado desde el 1-7-2014 y categoría de responsable de protocolo. La trabajadora realizaba labores de protocolo y organización de viajes. Tras la renuncia del Consejo de Administración anterior, se convocaron elecciones a las que presentó su candidatura la pareja sentimental de la actora. El 28-5-2019 se celebra Junta General Extraordinaria de Accionistas resultando elegido el nuevo Consejo de Administración. El 3-6-2019 el Director General del club se reunió con la demandante y le comunicó que el nuevo Consejo había decidido asumir funciones de protocolo y que en el siguiente partido ella ya no organizaría el palco. A partir de ese momento se suceden diversas llamadas telefónicas y correos entre la actora y el Presidente, profusamente relatados en la inalterada versión judicial de los hechos, y el 7-6-2019 se le comunica el despido por causas objetivas de índole organizativa en los términos que literalmente reproduce el HP 12º, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que declaró el despido nulo.

Sin embargo, tal parecer, como avanzamos, no es compartido por la Sala de suplicación, y declara procedente el despido objetivo de la jefa de protocolo por causas organizativas, entendiendo que en el caso no cabe hablar de que el despido sea causado por un supuesto de discriminación por asociación, vinculado a la libertad ideológica, o se trate de una reacción transgresora de la garantía de indemnidad. La pareja sentimental de la demandante se presentó a las elecciones de la presidencia del club, ganándolas otra candidatura, que de forma inmediata privó a la demandante de parte de sus funciones y seguidamente procede a su despido objetivo al asumir el Presidente y otro personal del Club, las funciones de la demandante. La Sala afirma que no puede apreciarse discriminación por asociación derivada de esa condición de pareja de un candidato y que se vincula a la libertad ideológica, que no parece incida en este tipo de elecciones a presidencias de clubes de fútbol. La Sala también desecha que sea nulo por atacarse con el mismo el derecho fundamental a la tutela judicial de la demandante, pues todas las reclamaciones que hizo a la empresa fueron luego de la fecha en que consta se adoptó la decisión de despedirla, y en cuanto al fondo, declara acreditada la causa objetiva que sustentó la decisión empresarial.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad de su despido, como consecuencia de la relación sentimental mantenida con representante de la oposición ideológica del empresario, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2008 (rec.1189/08), y en la que se confirma la nulidad del despido, excepción hecha de la indemnización fijada por daños y perjuicios.

La actora vino prestando servicios, ininterrumpidamente, desde el 2-5-2000 hasta el 31-12-2007, como monitor de hábitos saludables en el ámbito del desarrollo de los sucesivos Convenios de colaboración entre la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Cuenca, para el desarrollo del proyecto "Ciudades y Pueblos sostenibles de Castilla-La Mancha". Dichos Convenios se han venido realizando ininterrumpidamente desde el año 2000, con la característica de que en todos los casos, la firma de los mismos nunca ha coincidido con el comienzo de la anualidad correspondiente, ni con la firma del contrato de trabajo con la actora. Así, todos los contratos de trabajo de la actora, se firman el 1 de enero de cada año, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El 1-1-2008 no se firma contrato alguno. La Sala a la vista de la secuencia contractual declara el carácter indefinido de la relación, y considera que aportados indicios de discriminación por la demandante, al acreditarse su relación sentimental con un relevante miembro de un partido político distinto de aquel que comienza a gobernar, la demandada no ha justificado que concurran razones objetivas para el cese.

Sentado lo anterior, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia recurrida desestima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se afirma la nulidad del despido, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; así en la recurrida se descarta la pretensión porque no hay datos que avalen la existencia de que el despido constituya represalia por el ejercicio de derechos fundamentales, al sostener la dificultad de encajar el supuesto enjuiciado dentro de la libertad ideológica, en relación a las elecciones que se desarrollan dentro del Consejo de Administración de un Club de futbol. En todo caso, ninguna semejanza tiene este supuesto con el que aborda la decisión de referencia, en la que se trata de una trabajadora que sin solución de continuidad viene siendo contratada todos los años en análoga fecha para prestar servicios en un determinado Ayuntamiento, y que cuando cambia el signo político en los órganos de gestión del Consorcio municipal, ve extinguida su relación laboral.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso, se suscita un segundo punto de contradicción en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad, proponiendo como soporte del recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2017 (rec. 525/17).

En el caso, el Juzgado había considerado procedente el despido por causas organizativas que había acordado la empresa, basándose en que se había suprimido un departamento, integrándolo en otro, por entender que estaba sobredimensionado y que se debía integrar en otro. La Sala estima en parte el recurso de la despedida, responsable de la sección que se dice suprimida y que había denunciado diversas irregularidades internas en la empresa, estando en situación de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad. Entiende que la misma aportó panorama indiciario suficiente de que el despido fue represalia por aquellas denuncias, pues, no se explican las razones de ese sobredimensionamiento y no es coherente con el dato de que sólo se despida a la demandante que es la responsable del departamento, cuando éste se suprime, dejando al resto del personal del mismo en la empresa y contratándose de inmediato otra persona con perfil menos directivo y mas técnico para entrar a trabajar en la sección en que se integra la desaparecida. Introducida la fundada alegación de vulneración de la garantía de indemnidad que protege la tutela judicial de la demandante, la demandada no prueba la falta de conexión de tal despido y aquellas reclamaciones, lo que lleva a calificar el despido como nulo. Fija también indemnización derivada de esa conculcación, en cuantía mucho mas reducida que la pedida en recurso, considerando como criterio orientativo lo previsto para multas por tal conducta en la LISOS.

Esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de la contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguientemente de la calificación de nulidad del despido. O, dicho de otra forma, o desde otra perspectiva, en si se han desbordado o no los límites del derecho fundamental supuestamente lesionado ( sentencia de 20 de abril de 2005, RCUD 6701/2003).

Y, en este caso, no parece posible apreciar que se de esa contradicción, por cuanto que, con independencia de las concretas circunstancias de los respectivos actores, y de los indicios que en cada caso se han aportado de la posible conexión causal entre la decisión extintiva y el ejercicio del derecho fundamental, lo cierto es que, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la actora envió diversos correos a la demandada avisando de prácticas incorrectas en la compañía y también remitió un burofax a la empresa en la que anunciaba el ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos, se procede a su despido sin acreditar que el mismo obedece a causas ajenas a las quejas efectuadas por la actora, mientras que en la sentencia recurrida, es a raíz de que se comunique a la demandante que va a dejar de asumir las funciones de protocolo, cuando la accionante empieza a grabar conversaciones con el Presidente y enviar correos aludiendo a un intención de ejercitar acciones contra las decisiones ya participadas, quebrando en consecuencia el nexo causal que rige una materia como la que nos ocupa anuda a la necesidad de llevar al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales.

TERCERO

Y por lo que atañe a la indebida aplicación de los arts. 51.1 y 52.c) del ET, se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 19 de octubre de 2017 (rec. 4254/2017), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor. En la sentencia referencial el trabajador prestaba servicios para Workcenter Servicios Globales de Documentación, con categoría profesional de área manager. El 27-6-2014 el director general ofreció al actor la posibilidad de gestionar las 5 tiendas de Barcelona, ocupando el puesto de área manager. El actor era el manager de una tienda que era la que más facturaba de Barcelona. En la tienda, como un manager, el actor era el responsable del control, proveedores, consultas, de solución de problemas y reportar a la central. El actor tuvo un pequeño enfrentamiento con la Dirección de la empresa en cuanto los objetivos de la tienda de Ronda Universidad defendiendo a una testigo. El 19-5-2016 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato al amparo del artículo 51 ET por causas organizativas. Desde mediados de 2015 viajaban con frecuencia a Barcelona responsables nacionales, y si bien el puesto de trabajo del actor formalmente se ha amortizado, también lo es que sus funciones se han repartido.

La Sala concluyó que no se acreditó que la empresa hubiera experimentado una radical y sustancial necesidad o conveniencia de amortizar el puesto de trabajo del actor, y teniendo en cuenta que las funciones del actor no fueron amortizadas, sino asumidas por terceros trabajadores, a los que fue necesario promocionar, por lo que la medida extintiva no aparece como proporcional y razonable.

Si bien ambas sentencias contemplan supuestos de extinción de la relación laboral por causas objetivas, en concreto fundadas en causas organizativas, derivadas de una reestructuración de la empresa, se aprecia no obstante que no concurre entre ambos supuestos la contradicción requerida para que pueda llegarse a una sentencia unificada conforme a las exigencias del art. 219 de la LRJS, no solo porque las necesidades organizativas en uno y otro supuesto eran completamente distintas en su aplicación a empresas igualmente diferentes en su actividad, sino porque los hechos probados en una y otra difieren sustancialmente, si se tiene en cuenta que en el caso de la recurrida se acredita que el Consejo de Administración del Club suprime en el organigrama el puesto de la actora y lo amortiza, no en vano se trataba de un puesto -- responsable de protocolo-- creado por la anterior directiva, y que la actual no comparte, cuidando de destacar que la amortización del puesto no exige que las funciones desaparezcan al asumirlas el propio Consejo. Y la razón de calificar como improcedente en la sentencia de contraste el cese del actor es que no se acredita la conexión entre la medida organizativa y la mejora de la competitividad de la empresa, más allá de la necesidad de promocionar a determinados trabajadores, con lo que la diversidad de pronunciamientos se conecta, a su vez, con el problema de la prueba, del alcance y objeto de la misma y de su valoración, lo que escapa a su vez del ámbito y funcionalidad del presente recurso extraordinario.

Al hilo de lo hasta ahora expuesto, en el momento de recordar que esta Sala tiene declarado (véase STS 15/10/2003 --rec. 1205/200), que la supresión del puesto es, dicho sea de paso, una amortización orgánica efectiva del puesto de la plantilla de la empresa y no una amortización funcional o virtual que concierna únicamente a las tareas o trabajos desarrollados. De tal manera que la subsistencia del contenido funciones del puesto amortizado, asignado a otra u otras personas, no excluye la procedencia del despido.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, al limitarse a efectuar una serie de consideraciones y valoraciones personales sobre el presupuesto y alcance de la contradicción, y reiterar extremos obrante en el escrito rector del recurso. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tatiana Fernández García, en nombre y representación de D.ª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 408/20, interpuesto por Real Club Deportivo de la Coruña SAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de La Coruña de fecha 25 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 622/19 seguido a instancia de D.ª Rita contra Real Club Deportivo de la Coruña SAD; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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