ATS, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2518/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2518/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1108/2017 seguido a instancia de D. Joaquín contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Alejandro Muñoz Cano en nombre y representación de D. Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Se cuestiona la gravedad de las amenazas dirigidas a un compañero de trabajo, como causa de un despido disciplinario y se invoca por el trabajador recurrente la aplicación de los criterios gradualista y de proporcionalidad.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de junio de 2020, R. Supl. 30/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido disciplinario y tutela de los derechos fundamentales.

El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con categoría de agente de clasificación y está integrado en el Centro de Tratamiento Automatizado, siendo sus funciones las de clasificación manual o automática. El actor fue sancionado por falta leve en octubre de 2015 por negarse a cumplir la orden de ocupar un puesto de trabajo. El 7 de abril de 2017 la jefa de la Unidad de Automatización, superiora del actor, le ordenó que abandonase la cabecera de la máquina clasificadora que estaba alimentando y pasase al interior de los pasillos para evacuar los casilleros. El actor se negó a cumplir esta orden y permaneció en la cabecera de la máquina. La citada jefa avisó al jefe de Equipo de Automatización, quien volvió a repetir la orden al actor, volviendo éste a negarse. Ante ello se le ordenó que abandonase el puesto de trabajo, lo que igualmente incumplió, manteniéndose en su puesto. Durante estos hechos el actor se manifestó dando la espalda a la máquina, con los brazos cruzados y las piernas abiertas, refiriéndose a la jefa de la Unidad de Automatización con la expresión "dile a esta". El 9 de mayo de 2017 la jefa de la Unidad de Automatización ordenó al actor que se pusiese a clasificar de forma manual, negándose el actor y manifestando que no le daba la gana. Ante la insistencia de su jefa se puso a clasificar manualmente pero después abandonó este puesto y se puso a trabajar en la máquina clasificadora. Entonces el jefe de Equipo de Automatización le ordenó que volviese a la clasificación manual, contestando el actor que no le daba la gana, continuando el resto de su jornada en la zona de automatización. El 5 de junio de 2017 el actor dirigió un correo electrónico al buzón del Canal de Cumplimiento de Correos, (buzón electrónico habilitado por la empresa para la comunicación de conductas relacionadas con actuaciones presuntamente delictivas) y manifestó que o se tomaban medidas o iría a por la jefa de máquina y la mataría rociándola con gasolina y quemándola, manifestando literalmente "cuando mate a ese ser despreciable".

El 5 de mayo de 2017 la empresa incoó expediente disciplinario al actor y el 3 de octubre se acordó su despido disciplinario.

La sala de suplicación considera que en el caso de autos el despido, declarado procedente, lo fue por hechos constitutivos de un probable delito de amenazas, entre otros hechos, manifestando que al margen de la consideración como delictivas de las amenazas como delictivas, se encuentran tipificadas como faltas muy graves y merecedoras del despido disciplinario.

La sala concluye que la conducta del actor, con visos de ser un delito, dada la gravedad de los hechos, constituye además una ofensa verbal hacia su responsable, constatándose además que las amenazas se realizaron en un correo electrónico, dirigidas directamente a la amenazada al ser perfectamente identificable, puesto que, una vez son expresadas por el actor y puestas en conocimiento de terceros mediante la remisión del correo electrónico, se constituyen de manera efectiva como tal amenaza. Concluye la sala que la empresa tuvo conocimiento de los hechos de mano del propio actor, sin que haya existido ilicitud o irregularidad en su obtención y si se hubiera preservado el anonimato del actor tras haber empleado el propio canal de cumplimiento para amenazar, se conseguiría el resultado perverso de convertir dicho canal en una especie de espacio impune.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de noviembre de 2016, R. Supl. 2051/2016.

Sentencia de contraste: En el caso de la sentencia de contraste se enjuiciaba la conducta de un trabajador que había acudido al despacho del gerente de la empresa para mantener una reunión con él respecto de la constancia de la realización de horas extraordinarias y al entender el gerente que las mismas no estaban justificadas el trabajador empezó a gritar y a amenazar al gerente con expresiones como "voy a por mi escopeta y te voy a pegar dos tiros" "si me voy de aquí nos vamos los dos, a ti te llevo por delante". La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda del trabajador y declara su cese como despido improcedente y la sala de suplicación desestima el recurso de la empresa y del actor argumentando que la conducta del actor al reunirse con el gerente de la empresa fue violenta e iracunda hasta llegar al punto de amenazarle de muerte teniendo que intervenir el Director Comercial para llevárselo del despacho, pero matiza que no olvida los 25 años de trabajo con eficiencia y profesionalidad que habían merecido reconocimiento considerando absolutamente relevante el estado psíquico del actor que padece una enfermedad psíquica grave de depresión recurrente asociada a la personalidad obsesiva, se traduce en que en aquel estado emocional desencadenase los actos de violencia verbal que son los tenidos en cuenta por la empresa para su cese. La referencial confirma la calificación del cese del trabajador como improcedente, porque falta el elemento de la "culpabilidad", al constatar la enfermedad crónica del trabajador (trastorno depresivo recurrente) en tratamiento desde el año 1991 y epilepsia parcial secundaria generalizada y que, asociando una y otra enfermedad, pueden determinar un rapto de violencia verbal tras situaciones de tensión emocional importante. Se añade a ello la confianza que tenia con su antiguo compañero y ahora Gerente, concluyendo del examen conjunto de los hechos y sus circunstancias la minoración de la intencionalidad de los actos, soportes de la culpabilidad por lo que, aun cuando la gravedad de la conducta está tipificada como falta muy grave y a la que puede corresponderse la sanción de despido, la teoría gradualista modera la sanción, acogiendo una proporcionalidad que la Sala de suplicación entiende.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste se tienen en cuenta circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida. Así en el caso de la referencial se valoró la falta del elemento de culpabilidad, al constatar el trastorno depresivo recurrente crónico del trabajador, en tratamiento desde 1991 y la epilepsia parcial secundaria generalizada que podían determinar un rapto de violencia verbal tras situaciones de tensión emocional importante, por lo que se aplica la teoría gradualista que modera la sanción, lo que no concurre en el caso de la sentencia recurrida en la que se constataba que las amenazas se habían realizado en un correo electrónico, dirigidas directamente a la amenazada y puestas en conocimiento de terceros mediante la remisión del correo.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

CUARTO

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar que en ambos casos existían unas amenazas de muerte del trabajador contra un compañero, sin que pueda considerarse a los efectos de comparación de los hechos la mera transcripción literal de los mismos contenidos en las respectivas sentencias, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Falta de fundamentación de la infracción legal: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como preceptos infringidos los artículos 54.2.c) del ET y 85 del Convenio Colectivo aplicable, pero no expone las razones por las que considera infringidos dichos preceptos a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 4 de marzo de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y posible falta de fundamentación de la infracción legal denunciada.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de marzo de 2021 considera que concurre contradicción entre las sentencias comparadas adoptándose decisiones distintas ante una amenaza de muerte con base en el análisis de elementos subjetivos, considerando que en su escrito de interposición del recurso se hace la comparación debida entre las sentencias y se refieren los preceptos infringidos y su relación con la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Muñoz Cano, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 30/2019, interpuesto por D. Joaquín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1108/2017 seguido a instancia de D. Joaquín contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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