STSJ Andalucía 1607/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020
Número de resolución1607/2020

Recurso nº 0030/19-C, sentencia nº 1607/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de Junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1607/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por el Sr. Letrado D. Alejandro Muñoz Cano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 1108/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y emplazado el Mº. FISCAL, en demanda de despido y tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 6 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarando procedente el despido disciplinario.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-IEl actor, Miguel Ángel, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con la categoría de agente de clasif‌icación y con un salario de 44,58 € diarios.

-II-

El actor inició su relación con la demandada el 2 de junio de 2008 en virtud de contratos de trabajo de carácter eventual y de f‌ijo discontinuo durante los períodos expresados en el folio 48 de los autos, los cuales se tienen aquí por reproducidos, adquiriendo el carácter de f‌ijo el 1 de diciembre de 2012.

-IIIEl actor está integrado en el Centro de Tratamiento Automatizado, siendo sus funciones las de clasif‌icación manual o automática, según líneas de productos.

-IVEl actor fue sancionado por falta leve con dos días de suspensión de empleo y sueldo el 13 de octubre de 2015 por negarse a cumplir la orden de ocupar el puesto de trabajo de clasif‌icación manual de rechazo de la TOP.

-VEl 7 de abril de 2017 la jefa de la Unidad de Automatización, Penélope, superiora del actor, le ordenó que abandonase la cabecera de la máquina

clasif‌icadora que estaba alimentando y pasase al interior de los pasillos para evacuar los casilleros. El actor se negó a cumplir esta orden y permaneció en la cabecera de la máquina.

La citada jefa avisó al jefe de Equipo de Automatización, quien volvió a repetir la orden al actor, volviendo éste a negarse. Ante ello se le ordenó que abandonase el puesto de trabajo, lo que igualmente incumplió, manteniéndose en su puesto. Durante estos hechos el actor se manifestó dando la espalda a la máquina, con los brazos cruzados y las piernas abiertas, ref‌iriéndose a la jefa de la Unidad de Automatización con la expresión "dile a esta".

El 9 de mayo de 2017 la jefa de la Unidad de Automatización ordenó al actor que se

pusiese a clasif‌icar de forma manual, negándose el actor y manifestando que no le daba la gana. Ante la insistencia de su jefa se puso a clasif‌icar manualmente pero después abandonó este puesto y se puso a trabajar en la máquina clasif‌icadora. Entonces el jefe de Equipo de Automatización le ordenó que volviese a la clasif‌icación manual, contestando el actor que no le daba la gana, continuando el resto de su jornada en la zona de automatización.

El 5 de junio de 2017 el actor dirigió un correo electrónico al buzón del Canal de Cumplimiento de Correos, buzón electrónico habilitado por la empresa para la comunicación de conductas relacionadas con actuaciones presuntamente delictivas. En dicho correo expresó que, o se tomaban medidas o iría a por la jefa de máquina Penélope y la mataría rociándola con gasolina y quemándola, expresando que "cuando mate a ese ser despreciable" y lo demás que se expresa en el correo obrante al folio 79 vuelto de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

-VIEl 5 de mayo de 2017 la empresa incoó expediente disciplinario al actor.

El 1 de junio de 2017 se formuló pliego de cargos por los hechos ocurridos el 7 de abril y el 9 de mayo.

El 5 de junio de 2017 se hizo efectiva la suspensión cautelar de empleo y sueldo del actor.

Mediante acuerdo de 7 de junio de 2017 se amplía el acuerdo de incoación del expediente a los hechos del 5 de junio de 2017 y el 10 de julio de 2017 se realiza pliego de cargos complementario por dichos hechos.

El 3 de octubre de 2017 se acuerda el despido disciplinario del actor, conforme al contenido de la carta obrante a los folios 17 a 23 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.

-VIIPor los hechos ocurridos el 5 de junio de 2017 se siguen Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla.

-VIIIInterpuesta papeleta de conciliación el 7 de noviembre, resultó sin avenencia el 14 de diciembre, interponiéndose demanda el anterior 22 de noviembre."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario y tutela de derechos fundsamentales, se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, sin denuncia de infracción de norma concreta ni de jurisprudencia y sí de doctrina judicial concretada en diversas sentencias de distintos TSJ.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia por solo declarar procedente el despido por uno de los hechos imputados sin que nada se diga de los imputados referidos a los hechos de los días 7 de abril y 9 de mayo de 2017; también solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia por el mismo argumento anterior.

El motivo fracasa por un error de concepción de lo que es el despido, y lo que es una resolución de un contrato.

Para que se produzca tal resolución unilateral por parte del empleador, lo que se denomina despido, basta con que concurra una causa, que si además cumple los requisitos ex art.54.1, 55.4 y 7 ET, art.108.1 y 2 y 109 LRJS, será declarado ese acto, el despido, procedente con el efecto principal de la resolución del contrato: el despido es un acto extintivo, y como tal, extingue el contrato por sí mismo.

El que concurran una o varias causas para despedir, resulta indiferente bastando con que sea acreditada una de ellas. Si además se acreditan todas, el contrato no estará mas resuelto pues no hay graduación en la extinción del contrato, ya que es un acto binario: se extingue o no se extingue; no hay media extinción como parece alegar el recurrente.

El motivo fracasa en cuanto el art. 105.2 LRJS manif‌iesta su coherencia con la verdadera estructura del proceso por despido, y es consustancial al principio de tutela judicial efectiva con el objeto de evitar la indefensión de la parte actora, por lo tanto, solamente pueden ser enjuiciados los hechos alegados por el empresario para motivar su decisión ( SSTCo 38/1981; 114/1989); ya que con la comunicación se delimitan los términos de la controversia y el contenido del proceso ( SSTCo 38/1981; 47/1985; 114/1989; 21/1992).

Consecuencia de lo anterior, es que no pueden introducirse en la sentencia hechos diferentes de los consignados en la carta de despido ( SSTS 23-9-82; 18-3-86, EDJ 2060; 18-5-90, EDJ 5274) pero si la sentencia, ante varios hechos imputados que por si solos acreditados son causa de despido procedente, por su gravedad como son la amenaza de muerte, si solo se pronuncia sobre uno de ellos, la amenaza de muerte, la sentencia no puede ser calif‌icada de incongruente.

Si por incongruencia entendemos el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, solo la habrá cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su fallo y el objeto del proceso.

La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modif‌icar la causa petendi, alterando de of‌icio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 265/2005).

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