ATS, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6321/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6321/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que estima el recurso nº 189/2017, interpuesto frente al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga (TEARA) de 24 de noviembre de 2016, que desestimaba la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por los contribuyentes frente a las resoluciones de la Inspección Regional de la Delegación Espacial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 15 de abril de 2015, por las que se les declaraba respectivamente responsables solidarios en el pago de las deudas y sanciones tributarias de D. Mateo -en cuantía ascendente a 83.795,64 euros- como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración en los términos previstos en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la administración recurrente identifica como infringido los artículos 67.2, último párrafo y 68.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), ["LGT"] y la jurisprudencia dictada en relación con el mismo, y en particular "las sentencias del Tribunal Supremo de 19-11-2015, rec. cas.372712014 y 2l-6-2016, rec. cas. 1312/2015" (sic).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en las cuestiones que se plantean porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de julio de 2020, habiendo comparecido las partes, la Administración General del Estado recurrente, y doña Estefanía, don Urbano y doña Manuela, como parte recurrida y manifestando su oposición a la admisión del recurso preparado, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)], por lo que no puede prosperar la oposición planteada por la parte recurrida.

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida: (i) fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]; al tiempo que (ii) establece una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo, se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Con carácter previo a la determinación de las cuestiones que presentan interés casacional objetivo derivadas de este recurso conviene recopilar los hechos que se deducen de la sentencia y resolución administrativa recurrida, sobre los que no hay controversia, y que interesan al caso:

  1. La Dependencia Regional de Inspección de la AEAT siguió procedimiento administrativo de comprobación e investigación con alcance general respecto del obligado tributario D. Mateo, que a los efectos del presente recurso es el deudor principal, por los conceptos y periodos siguientes: IRPF, ejercicios 2008, 2009,2010 y 2011; IVA, períodos 2T/2009 a 4/l2011 e Impuesto sobre el Patrimonio, período 2011.

  2. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de 19 de junio de 2013 que fue notificada al propio obligado tributario en las oficinas de la AEAT el 2 de julio de 2013. El 27 de enero de 2015 fue incoada acta de disconformidad (modelo NUM001) que recogieron las propuestas de regularización por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y períodos 2010-2011. En relación con el Impuesto sobre la Renta Personas Física y ejercicios 2008 y 2009 se remitió un informe de delito referente al propio D. Mateo.

  3. En la misma fecha fueron incoadas acta de disconformidad (modelo NUM002), que recogieron la propuesta de regularización en relación con el sujeto pasivo arriba mencionado, por el Impuesto sobre el Valor Añadido y períodos 2T/2009-4/2011. Asimismo, fueron dictados y notificados, en relación con los citados conceptos tributarios y periodos, sendos acuerdos de inicio y propuesta de resolución de expediente sancionador con imposición de sanción.

  4. En 13 de marzo de 2015 se dictan los acuerdos de liquidación y de imposición de sanciones que son notificados el día 26 de marzo de 2015, quedando las sanciones suspendidas el 24 de abril siguiente, por la interposición del reclamación económico-administrativa. El plazo de ingreso concedido al deudor principal para el pago de las liquidaciones finalizó el día 5 de mayo de 2015.

  5. En el procedimiento de comprobación e investigación se puso de manifiesto que D. Mateo no presentó declaraciones tributarias por los conceptos y ejercicios objeto de comprobación y que se sirvió de su entorno familiar y societario más cercano para situar fuera de su titularidad el patrimonio que obtiene en las actividades no declaradas objeto de regularización, por lo que el 2 de marzo de 2015 se iniciaron sendos procedimientos para la declaración de responsables solidarios en virtud del artículo 42.2.a) Ley 58/2003, General Tributaria, a los hijos y la esposa de D. Mateo por haber colaborado en la ocultación del patrimonio del deudor principal, siendo los hechos causantes de su colaboración las transmisiones patrimoniales realizadas 22 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2010.

  6. El TEARA, en resolución de 24 de noviembre de 2016, desestimó la reclamación formulada, interponiendo contra la misma recurso contencioso-administrativo nº 189/2017 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo estimó por sentencia de 27 de enero de 2020, sede de Málaga, al considerar que el hecho de determinante de la responsabilidad solidaria que se declara respecto de los demandantes tiene lugar en fecha posterior a la que señala la parte actora y a la que ha de estarse para fijar el dies a quo, de modo que, y dado que entre ambas fechas se aprecia que el plazo prescriptivo se ha rebasado holgadamente, aprecia la prescripción invocada aunque por razones diferentes a las expresadas por los demandantes, dado que la declaración de responsabilidad tuvo lugar con posterioridad a los actos de interrupción referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer, por lo que no pueden ser válidamente esgrimidos frente a los demandantes por la vía que se apunta.

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 67.2, último párrafo, y 68.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

Determinar, interpretando el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios, cuando los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar con anterioridad a la liquidación de la deuda tributaria del deudor principal.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Como ya se dijo en el auto de 3 de diciembre de 2020 (RCA 3586/2020: ES:TS:2020:11571A) no existe un criterio unívoco jurisprudencial sobre qué fecha ha de tomarse en consideración para determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de la deuda a un deudor subsidiario, considerando que la declaración de fallido del deudor principal es presupuesto habilitante para que concurra este supuesto de responsabilidad y, no obstante, se hayan practicado, posteriormente a esa declaración de fallido, actuaciones tendentes a la recaudación respecto del mismo deudor principal con relación a deudas posteriores.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6321/2020, preparado por el abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que estima el recurso nº 189/2017.

  2. ) Indicar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar, interpretando el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios, cuando los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar con anterioridad a la liquidación de la deuda tributaria del deudor principal.

  3. ) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), [" LGT"], sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de esta última.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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