STSJ Castilla y León 1158/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1158/2021
Fecha02 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 01158/2021

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001403

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1395/2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Magdalena

ABOGADA D.ª Magdalena

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 1158/21

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1395/2020 interpuesto por doña Magdalena , representada por el procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendida por ella misma en su condición de letrada, contra resolución de 31 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000); es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad solidaria).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 26 de noviembre de 2020 doña Magdalena interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo dictado el 1 de octubre de 2019 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, sede León, en concepto de declaración de responsabilidad solidaria por las deudas a la Hacienda Pública de don Augusto, por una cuantía de 58.980,72 euros.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de abril de 2021 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la declaración de derivación de responsabilidad solidaria, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Por deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 11 de mayo de 2021 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 58.980,72 €. El proceso se recibió a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 1 de octubre de 2021 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 29 de octubre de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución de 31 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Magdalena frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo dictado el 1 de octubre de 2019 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, sede León, en concepto de declaración de responsabilidad solidaria por las deudas a la Hacienda Pública de don Augusto, por una cuantía de 58.980,72 euros.

La resolución impugnada estimó parcialmente la reclamación por entender, en esencia, que el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por actuaciones de ocultación se basa en que el 30 de julio de 2009 el deudor principal donó a su esposa, la ahora reclamante, el 75% de la propiedad de una vivienda sita en la CALLE000 no NUM001 de León, valorándose lo donado en 60.000 euros, siendo dicha vivienda el domicilio habitual del deudor principal según declaraciones del IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y siguientes; que e

ste bien constituía el principal patrimonio ejecutable del deudor principal, y se puede afirmar que se ha provocado una situación de insolvencia patrimonial en perjuicio de la Hacienda Pública, que desconoce que existan otros bienes y derechos a su nombre y los embargados son insuficientes para cubrir el importe de las liquidaciones que tiene pendientes -IRPF del ejercicio 2009, IVA del 1T/2009, las sanciones dimanantes de las citadas liquidaciones, las exigencias de las reducciones por pronto pago de dichas sanciones y una liquidación por IVA del 4T/2009-; y que la Dependencia de Recaudación concluye que la finalidad de esta operación no fue otra que colocar bienes fuera del alcance de los acreedores del deudor principal, en este caso la Hacienda Pública, para evitar o impedir que ésta pudiera hacer efectivo el cobro de las deudas y sanciones tributarias que pudieran serle exigidas mediante la ejecución forzosa de su patrimonio, contando para ello con la colaboración de su cónyuge; que, señala el TEAR, no se aprecia vulneración del principio non bis in idem, en relación con la previa anulación de una derivación anterior, dado que -con cita de la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2014-la derivación de responsabilidad ex artículo 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora; que en cuanto a la alegada prescripción hay que tener en cuenta que la operación de donación se efectuó el 30 de julio de 2009, mientras que el vencimiento de los plazos en voluntaria de las deudas objeto de derivación se produjo el 24 de marzo de 2012, el 13 de octubre de 2012, el 14 de febrero de 2013 y el 15 de junio de 2013, por lo que serán éstas últimas fechas las que determinen el inicio del cómputo de la acción de prescripción de la acción de derivación; que

las providencias de apremio se notificaron el 14 de julio de 2012, el 14 de marzo de 2013, el 8 de junio de 2013, el 19 de octubre de 2013, el 5 de diciembre de 2013, el 27 de mayo de 2014 y el 21 de marzo de 2015; la diligencia de embargo de cuentas bancarias no NUM002 se notificó el 30 de enero de 2013, la diligencia de embargo de cuentas bancarias no NUM003 se notificó el 27 de noviembre de 2015, la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias no NUM004 se produjo el 26 de febrero de 2017, y el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad a la ahora reclamante se notificó el 20 de mayo de 2019, por lo que no han transcurrido más de cuatro años, no produciéndose la prescripción de la acción de derivación; que a los efectos de la responsabilidad que se analiza es necesaria la presencia de un hecho imponible realizado con anterioridad al momento de la donación, por lo que no se puede entender que la operación de donación que determina el nacimiento de la obligación tributaria pueda considerarse, simultáneamente, como una operación tendente a obstaculizar el cobro de la deuda tributaria que con ella se genera y, por otra parte, cuando se produjo la donación el 30 de julio de 2009, aún no se había devengado la deuda por IVA del 4T/2009, por lo que tampoco se puede predicar que la donación se efectuase con el ánimo de eludir el cobro de una deuda que aún no se había devengado, mientras que respecto a la regularización por IVA del 1T/2009 y el resto de motivos de regularización del IRPF del ejercicio 2009 sí nos encontramos con unas deudas que ya se habían devengado cuando el deudor principal procedió a donar bienes a su cónyuge, la ahora reclamante; y que,

dada la naturaleza de la operación -una donación entre cónyuges-, no resulta posible a la Administración la acreditación directa de que su finalidad era la de situar los bienes donados fuera del alcance de la previsible actuación tributaria tendente al cobro de una deuda ya devengada, debiendo inferirse tal finalidad a partir de los indicios existentes: la existencia de unas deudas tributarias que ya se habían devengado, la relación de parentesco directo entre el donante y la donataria -que permite presumir el cabal conocimiento por éste de la situación patrimonial y financiera de aquél-, el carácter insólito de una donación de unos bienes, y la ausencia de una mínima explicación de las razones que justificaron la operación, constituyen indicios suficientes para inferir, de una manera razonable, que la donataria era consciente de que con la operación se produciría un vaciamiento del patrimonio del deudor principal, una ocultación de bienes susceptibles de ser trabados, impidiéndose con ello la actuación de la Administración tributaria.

Doña Magdalena alega en la demanda vulneración del principio de non bis in idem -y doctrina de "segundo tiro"- ya que en una anterior derivación idéntica a la ahora recurrida le fue estimado íntegramente su recurso de reposición, por lo que no cabe reiniciar un segundo procedimiento por idénticos motivos dada la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad; que está prescrita la acción de derivación de responsabilidad a contar desde la fecha de la donación; y que no concurren los presupuestos...

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