STSJ Andalucía 108/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteDAVID GOMEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2020:5239
Número de Recurso189/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución108/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

12

SENTENCIA Nº 108/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 189/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D.MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 189/2017, interpuesto por Dª. María Rosa, D. Adriano y Dª. Amparo, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas y asistidos por el Letrado Sr. Souvirón de la Macorra, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas, en nombre y representación de Dª. María Rosa, de D. Adriano y de Dª. Amparo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga el día 24 de noviembre de 2016 en la reclamación económico-administrativa NUM000, mediante la que se desestimaba la formulada por todos ellos frente a las resoluciones dictadas por la Inspección Regional de la Delegación Espacial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fechas 15 de abril de 2015, con números de acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria ACDER 164/15, 166/15 y 162/15, por las que se les declaraba respectivamente responsables solidarios en el pago de las deudas y sanciones tributarias de D. Celso - en cuantía ascendente a 83.795,64 euros- como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la fianlidad de impedir la actuación de la Administración en los términos previstos en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida, anulando igualmente el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria declarada respecto de todos los demandantes en relación con las deudas de D. Celso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada, compareciendo en su nombre y representación la Sra. Abogada del Estado, que contestó a la demanda. En dicho escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del mismo y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra un fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima sendas reclamaciones económico-administrativas formuladas contra acuerdos por los que se declaraba a todos y cada uno de los recurrentes responsables solidarios respecto del pago de las deudas y sanciones tributarias contraídas por D. Celso; y ello por su condición de causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sostiene la parte actora que el fallo impugnado y los acuerdos de la Inspección Tributaria los que trae causa resultan disconformes a derecho, y ello por cuanto, en primer lugar, se produjo la caducidad de las actuaciones inspectoras de las que deriva el dictado de los actos originariamente impugnados. Y ello porque las mismas se iniciaron "de forma subrepticia y sin información ni notificación alguna" en 2012 en las que venía recabando datos de terceros que posteriormente solicitaba al obligado tributario (por lo que las interrupciones de plazo por esta última causa que pretende llevar a cabo la Administración no se hallaban justificadas), procediendo a la apertura formal del expediente "cuando le ha convenido" para meramente aparentar el cumplimiento de los plazos legales. De la misma forma, sostienen los recurrentes que las actuaciones inspectoras incurren en causa de nulidad porque ni en las autorizaciones otorgadas para entrada en el domicilio profesional del obligado tributaria, ni en el desarrollo de la misma, no se le informó de su derecho a oponerse a la misma; circunstancia que se repite respecto de la autorización telefónica conferida a tal efecto a Dª. Esperanza por el Sr. Celso (todo ello conforme a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2015). En tercer lugar sostenían que concurría prejudicialidad penal, al estimar la Administración que el Sr. Celso había cometido sendos delitos contra la Hacienda Pública y de alzamiento de bienes en los que todos los demandantes habrían intervenido como cooperadores necesarios; circunstancia que debiera haber propiciado la interrupción de las actuaciones inspectoras en lo que respecta, al menos, a las liquidaciones correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2009 -dada la naturaleza sancionadora de la declaración de responsabilidad solidaria, reconocida por la jurisprudencia-, para con ello descartar una eventual infracción del non bis in idem (para el caso que fuesen finalmente condenados como cooperadores necesarios del delito de insolvencia punible que se imputa a D. Celso). De la misma forma, sostiene que no se verificaba la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria de las deudas, porque la transmisión de las participación que el Sr. Celso realizó el 10 de marzo de 2010 (respecto de la de las mercantiles "Union BuildingŽs KB PB SL" y "Eurotributos SL") a los recurrentes -su esposa e hijos- ni tenía por finalidad el la Administración tuviese conocimiento de su patrimonio o cobrar sus deudas (inexistentes en ese momento, poniéndose de manifiestación por tales transmisiones tal patrimonio), ni estos últimos (ama de casa, piloto y médico residentes respectivamente) colaboraron en dicha operación en la forma legalmente exigida para declarar su responsabilidad (pues ni prestaron colaboración en la operación -la compraventa se realizó empleando poderes otorgados por aquellos al obligado tributario en enero y febrero de 2009-, ni tenían ánimo de impedir la actuación de la Administración -pues no eran conscientes que el obligado tributario "iba a vaciar su patrimonio con la finalidad de impedir la actuación de la Administración"-). A ello añade que, a su juicio, los hechos que la Administración considera comprobados hallarían un encaje mucho menos forzado en la declaración de responsabilidad subsidiaria de las sociedades empleadas con las finalidades referidas. De la misma forma, y por último, opone la existencia de prescripción respecto del derecho de exigir la deuda correspondiente a los trimestres segundo a cuarto del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2009 al momento de iniciarse los procedimientos de declaración de responsabilidad (en marzo de 2015).

La parte demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada, al entender que los acuerdos de declaración de responsabilidad solilidaria resultan conformes a derecho. A diferencia de lo que se sostiene por la parte actora, sostiene, en cambio, que ni concurre la prejudicialidad penal que se esgrime (por no haber presentado la Agencia Estatal de Administración Tributaria acusación frente a los recurrentes como cooperadores necesarios de un delito contra la hacienda pública respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 de D. Celso, ni seguirse proceso penal refrente al Impuesto Sobre el Valor Añadido de dicho ejercicio frente a persona alguna -al no alcanzar la defraudación la cuantía necesaria-); ni la prescripción invocada (por deber computarse el plazo desde que nace la acción, coincidente con el momento en el que se notifica el acuerdo de derivación de la responsabilidad, que es el recurrido); ni la caducidad de las actuaciones de inspección (fijada en 12 meses, que no se ha superado por las interrupciones aplicables al propio deudor); ni tampoco la pretendida vulneración de los derechos fundamentales que se oponen en lo que concierne al volcado de datos informáticos (efectuándose una alegación genérica a tal respecto). Opone, igualmente, que el acuerdo de declaración de responsabilidad respeta lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria a la vista de las circunstancia concurrentes en el supuesto.

SEGUNDO

Según se desprende de los términos en los que se plantea la controversia, la parte actora opone múltiples motivos frente al acto impugnado (y, por extensión, a los acuerdos originariamente combatidos). Los mismos pueden encuadrarse en dos grandes grupos: a) defectos procedimentales; y b) motivos de oposición respecto al fondo de la declaración de...

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