STSJ Extremadura 131/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución131/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00131/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2020 0001603

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000042 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000389 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Marisa

Abogado/a: ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SYSMADNET SOLUCIONES, S.L.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 131/2021

En CÁCERES, a nueve de Marzo de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 42/2021, interpuesto por el Sr. Letrado Don Ángel Fernando Manzano Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Marisa, contra la sentencia número 262/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 389/2020, seguido a instancia de la recurrente frente a SYSMADNET SOLUCIONES S.L., parte representada por el Sr. Letrado Don Francisco Javier Delgado Galván, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Marisa presentó demanda contra SYSMADNET SOLUCIONES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 262/2020, de fecha 9 de Noviembre de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Marisa viene prestando servicios laborales para la empresa SYSMADNET SOLUCIONES, SL, en el siguiente centro de trabajo: Hotel Vegas Altas, situado en la localidad de Don Benito, con el siguiente horario: de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. SEGUNDO. A efectos de despido, la categoría profesional de la trabajadora es la de administrativo, su salario de 1.884,50 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 21 de abril de 1992. TERCERO. La trabajadora venía desempeñando labores de recursos humanos, siendo la jefa de personal, y un día a la semana trabajaba en la recepción del hotel (en horario de mañana). CUARTO. El día 15 de marzo de 2020 se inició en la empresa demandada el ERTE NUM000, en el que se suspendieron los contratos de trabajo de todos los trabajadores salvo el de tres personas, entre ellas la de la demandante, que vio reducida su jornada a 4 horas semanales. QUINTO A partir del 5 de mayo de 2020 se aumentó su jornada laboral y la empresa le ordenó verbalmente que realizara funciones de ayudante de recepción, incluyéndola en los cuadrantes de este servicio y pasando a realizar esa actividad, en ocasiones, en un horario distinto al que tenía con anterioridad al ERTE (pues ahora también lo realizó en horario nocturno y f‌ines de semana) SEXTO. El día 14 de julio de 2020 la empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante, por correo electrónico, que a partir de día 13 de julio de 2020 volvía a prestar sus servicios en el puesto de trabajo de responsable de RRHH, con una jornada de 15 horas semanales. SÉPTIMO. El día 18 de junio de 2020 la trabajadora presentó una papeleta de conciliación contra la empresa demandada, por resolución contractual por modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo. OCTAVO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio de Hostelería de la provincia de Badajoz. NOVENO. El día 6 de febrero de 2020 la demandante, junto con otros trabajadores de la empresa, presentaron una papeleta de conciliación ante la UMAC contra la empresa, en reclamación de cantidad, que se celebró el día 26 de febrero de 2020, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" Desestimo la demanda presentada por Dª. Marisa contra SYSMADNET SOLUCIONES, SL. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Marisa interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 389/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de Enero de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, en la que instaba la resolución del contrato de trabajo que le vinculaba con la demandada, SYSMADNET SOLUCIONES, S.L., sustentada en la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo, ex artículo 50.1.a) y c) del ET, por entender que, en primer lugar, no concurre modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo y, en todo caso, no ha quedado probado que los cambios introducidos en dichas condiciones, operativos desde el día 5 de mayo de 2020 hasta el día 14 de julio de 2020, revelen la existencia de un incumplimiento grave, pertinaz y def‌initivo por parte de la empresa que justif‌ique la acción de resolución contractual que se ejercita.

Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, acogida al apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita de la Sala se proceda a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, citando como preceptos vulnerados los artículos 216 y 218 de la LEC, 24.1 de la CE y 26 de la LRJS. Ello por entender que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva pues, la acción de extinción se amparaba no sólo en el apartado a) del artículo 50 del ET, que justif‌ica la extinción contractual en "Las modif‌icaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador", sino también el c), que tipif‌ica como causa de resolución "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustif‌icados", habiendo alegado como constitutivos de tal causa no pagar a la trabajadora por el trabajo realizado, ya que le obliga a realizar distintas funciones en una jornada reducida, debiendo efectuar parte de sus labores fuera de dicho horario, en su domicilio. Y, en relación a dicha causa extintiva el órgano de instancia razona "En def‌initiva, y con independencia del hecho de que la empresa no haya dejado sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo del personal de recepción o que la jornada de la trabajadora pudiera no ser suf‌iciente para llevar a cabo todas las tareas encomendadas (las administrativas y las de recepción), pues su examen excede del objeto del presente procedimiento...", no pronunciándose sobre ello.

En cuanto al vicio denunciado, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2013, RCUD 30/2013, que se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia y que es citada por la invocada por el recurrente, STS número 644/2017, de 19 de julio de 2017:

( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar...

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