STSJ Asturias 583/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2021
Fecha16 Marzo 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00583/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2020 0000458

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000285 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000233 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Matilde

GRADUADO/A SOCIAL: FERNANDO SOLIS GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: ASISTENCIA MEDICO OCCIDENTAL S.L.

ABOGADO/A: MARÍA MONTOTO GARCÍA

SENTENCIA Nº 583/21

En OVIEDO, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000285/2021, formalizado por el Graduado Social D FERNANDO SOLIS GARCIA, en nombre y representación de Matilde, contra la sentencia número 297/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000233/2020, seguidos a instancia de Matilde frente a la empresa ASISTENCIA MEDICO OCCIDENTAL SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Matilde presentó demanda contra la empresa ASISTENCIA MEDICO OCCIDENTAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 297/2020, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante Matilde viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada ASISTENCIA MÉDICA OCCIDENTAL SL, con antigüedad desde el 14-9-2004, categoría de auxiliar de enfermería y salario diario de 49,18 euros.

    Es de aplicación el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos del Principado de Asturias.

  2. ) El día 15-2-2020, la empresa demandada comunica por escrito a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha 15-2-2020, dándose por expresamente reproducida la carta de despido, que consta como documento nº 19 de la demandante y nº 9 de la demandada.

    Se tienen por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido.

  3. ) La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  4. ) Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Matilde, frente a ASISTENCIA MÉDICA OCCIDENTAL SL, declaro el despido impugnado como PROCEDENTE, y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Matilde formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de febrero de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación del despido disciplinario instada por la actora tras desistir de la acción de reclamación de cantidad acumulada, declarando acreditada la concurrencia de los hechos imputados y su gravedad en los términos de la carta de despido.

Recurre en suplicación la actora invocando los artículos 193 a), b) y c) de la LJS, que es impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 a) de la LJS la recurrente solicita la nulidad de la sentencia y la retroacción de los autos para que se dicte por el magistrado de instancia otra, que resuelva sobre las cuestiones planteadas como la prescripción y describa con claridad y precisión los hechos probados y motive suf‌icientemente, entendiendo que la resolución recurrida le ha causado indefensión al no haberse pronunciado sobre la prescripción alegada en la vista y discutiendo la calif‌icación de los hechos alegando la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, 97.2 de la LJS y 218 de la LEC.

La demandada lo impugna por una indebida formulación, teniendo en cuenta que la cuestión propuesta puede y debe alegarse al amparo de los apartados b y c) del mismo artículo, sosteniendo que la sentencia declaró con claridad los hechos que entiende probados.

Con carácter previo al examen del motivo, es conveniente recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las sentencias del TS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991, 22 junio 1992 o la más reciente 22 de julio de 2004 (RC 102/2003), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11 de diciembre de 2003 (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justif‌icarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justif‌icar sus derechos e intereses.

En general sólo cabe acordar la nulidad cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes

Esta sala declaró en la sentencia de 18 de diciembre de 2009 (r. 2.570/2009) sobre la naturaleza de esta disposición, que la redacción del Art. 240.1 de la LO 6/1985, no deja lugar a dudas: los defectos de forma en los actos procesales no determinan por si solos la nulidad de pleno derecho, en todo caso, sino que para la procedencia de esta se requiere, además, la concurrencia alternativa de una de estas dos circunstancias, o bien que los defectos de forma impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o, en su caso, que determinen efectiva indefensión. A su vez el Art. 238.3 de LOPJ, tras la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 diciembre (RCL 2003, 3008), suprimió la exigencia de que la omisión de las normas esenciales del procedimiento fuese total y absoluta, pues ello podía hacer inef‌icaz la causa de nulidad, siendo suf‌iciente que "haya podido producirse indefensión" por la vulneración de los principios procesales, eliminando la exigencia de la efectiva indefensión. El objeto de protección de la nulidad, por tanto, no es la forma en si, sino los objetivos y principios que con la observancia de dicha forma se pretende conseguir, que se identif‌ican con la f‌inalidad del acto procesal en concreto y con el principio de defensa.

Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han sido interpretados por la doctrina de suplicación en el sentido de que el juzgador "a quo", debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1345), 7 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6292) y 15 de julio de 1983 (RJ 1983, 3799)).

Lo anterior sentado, también constituye doctrina jurisprudencial inconcusa, de la que es exponente la STS de 4 de octubre de 1995 (RJ 1996, 1292), la que proclama en estos...

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