STSJ Comunidad de Madrid 208/2021, 3 de Marzo de 2021

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2021:2684
Número de Recurso790/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución208/2021
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0008819

Procedimiento Recurso de Suplicación 790/2020 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 224/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 208/2021

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 790/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA LOURDES MARTINEZ LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Africa, contra la sentencia de fecha 22/06/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 224/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Africa frente a RESTAURANTE LA MAQUINA SA, sobre RESOLUCION DE CONTRATO Y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D.ª Africa ha venido prestando sus servicios para

la empresa demandada, RESTAURANTE LA MAQUINA desde el día 27.01.83, con la categoría profesional de SUPERVISORA/ENCARGADA DE LIMPIEZA, a jornada

completa, de lunes a viernes, en horario de 10 a 18 horas con un salario bruto diario de 63,80 euros €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Según Sentencia Firme 183/19 del Juzgado de lo social 15 de Madrid obrante a folios 17 a 20)

SEGUNDO

En fecha 13.05.19 el Juzgado de lo Social 15 de Madrid dictó la

Sentencia 183/19 en el Procedimiento de Despido 1.131/19, en la que se declara

improcedente el despido de la actora de 26.09.18, y para el supuesto de readmisión la empresa deberá de abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 05.02.19 (fecha del alta de IT, concurriendo situación de IT desde el 13.03.18 a 04.02.19 en la cuantía diaria de 63,80 euros.

TERCERO

La empresa demandada procedió a readmitir a la trabajadora con

fecha de 24.05.19. El 07.08.19 la actora inicia procedimiento de incapacidad temporal, que termina el 12.09.19, e inicia nuevo periodo de incapacidad temporal el 12.08.19. (Hechos no controvertidos)

CUARTO

En fecha 13.03.18 la actora inició nueva baja médica, hasta el

30.11.18 que fue declarada sin efectos económicos por resolución del INSS, obrante a folio 14, con efectos de

11.05.18. contra la resolución la actora formuló reclamación, que se resolvió conf‌irmando la carencia de efectos económicos. (Hechos no controvertidos)

QUINTO

La actora inició nuevo periodo de baja el 01.12.18 que f‌inalizó el

04.02.19. (Según Sentencia 183/19 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Madrid en el despido 1.131/18)

SEXTO

Se inició un expediente de incapacidad de la actora en fecha 12.09.17

permanente de la actora, que concluyó mediante resolución del INSS de 18.12.17 no reconociendo a la actora incapacidad permanente alguna.

SÉPTMO.- La actora impugnó la citada resolución y presentó demanda contra la

misma, que dio lugar al procedimiento 572/18, que se siguió en el Juzgado de lo Social 20 de Madrid. En el mismo se celebró el acto del juico el 23.09.19 y se dictó Sentencia de 24.09.19, en la que se reconoce a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión, con fecha de efectos del cese de la empresa y compensación de las cantidades percibidas en el proceso de incapacidad temporal actual. (Folios 36 a 40)

OCTAVO

La fecha de efectos de la prestación de la actora de la incapacidad

temporal es de 27.02.20. (Folio 89)

NOVENO

La Mutua MC abonó la prestación por incapacidad temporal a la actora

en el periodo de 28.03.18 a 30.04.18, por importe total de 1.601,13 euros, cantidad que la actora devolvió a la Mutua tras ser requerida por ésta. (Folios 15 y 16)

DÉCIMO

La empresa abonó a la actora en marzo de 2.018 la cantidad de 525,17

euros, en abril de 2.018 la cantidad de 1.774,80 euros, en junio de 2.018 la cantidad de 1.774,80 euros, en julio la cantidad de 1.774,80 euros. (Hechos no controvertidos)

UNDÉCIMO

La empresa no ha abonado a la actora las siguientes nóminas,

alegando "compensación" de las cantidades indebidamente percibidas por la actora en concepto de mejora por IT en el periodo de incapacidad temporal sin efectos económicos:

-MAYO 2.019 517,50 euros.

-JUNIO 2.019 1.940,83 euros.

-JULIO 2.019 1.940,83 euros.

- AGOSTO 2.019 1.725,54 euros.

- SEPTIEMBRE 1.573,64 euros.

(Folios 24 a 26)

DECIMO
SEGUNDO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 10.10.19 en virtud de papeleta presentada el día 23.09.19, con el resultado de sin avenencia, por incomparecencia de la empresa, constando debidamente citada. (Folio 35)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo de ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO DEL PROCESO, planteada por RESTAURANTE LA MÁQUINA S.A. Y DESESTIMAR la demanda, origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D.ª Africa asistida por la Letrada D.ª Lourdes Martínez López contra RESTAURANTE LA MAQUINA S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Africa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/02/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo I la actora pretende, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de signif‌icar aquí que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en este motivo que se modif‌iquen los Hechos Probados Tercero y Octavo, en los términos que propone, tratando de apoyar la actora tal solicitud en la documental que indica. Sin embargo, se observa aquí que se trataría de simples errores materiales que pudieron subsanarse por...

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