STSJ Comunidad de Madrid 123/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2021:2729
Número de Recurso576/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución123/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0044288

Procedimiento Recurso de Suplicación 576/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 933/2019

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 123 /2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 576/2020, formalizado por la LETRADA Dña. EVA MARIA VILCHES DAPONTE en nombre y representación de Dña. Victoria, contra la sentencia de fecha ocho de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 933/2019, seguidos a instancia de Dña. Victoria contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Victoria, nacida el NUM000 de 1967, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, desarrolla la profesión habitual de auxiliar de geriatría.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de abril de 2019, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de abril de 2019, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en epicondilitis de codo derecho intervenida en julio de 2018, tratamiento rehabilitador, sin limitación funcional actual.

TERCERO.- Disconforme con dicha resolución la actora, el 21 de junio de 2019, formuló Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 23 de septiembre de 2019.

CUARTO.- La actora incurrió en situación de IT el 6 de octubre de 2017 y percibió prestaciones hasta el día 30 de abril de 2019.

Presentaba un cuadro de epicondilitis bilateral de predominio derecho. Fue intervenida el 17 de julio de 2018 mejorando después de tratamiento rehabilitador. El dolor ocasional es tratado con inf‌iltraciones y desaparece sintomatología. La cicatriz es casi inapreciable, la movilidad es completa, puño y pinzas completos con buena fuerza, salvo alguna molestia con movimientos de fuerza.

QUINTO.- La actora percibió la prestación de desempleo desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 3 de noviembre de 2019, comenzando a prestar servicios para CLECE el 4 de noviembre de 2019, f‌inalizando el contrato el día 1 de marzo de 2020.

SEXTO.- Incurrió en situación de IT el 1 de enero de 2020, pronosticándose un periodo de baja corto, que sin embargo permanece en la actualidad, habiendo sido operada de dedo en gatillo el 21 de junio de 2020.

SEPTIMO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 468,43 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería el 1 de mayo de 2019.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda de Dª Victoria y conf‌irmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Victoria, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 08 de julio de 2020, desestima la demanda, en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta y subsidiariamente, en el grado de total.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte actora DOÑA Victoria, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 191 de la LPL (ha de entenderse hecha la referencia al art. 193 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

    ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

    Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

    ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).

    Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

    La actora incurrió en situación de IT el 6 de octubre de 2017 y percibió prestaciones hasta el día 30 de abril de 2019.

    Presentaba un cuadro de epicondilitis bilateral de predomino derecho. Fue intervenida el 17 de julio de 2018 mejorando después de tratamiento rehabilitador. El dolor ocasional es tratado con inf‌iltraciones y desaparece sintomatología. La cicatriz es casi inapreciable, la movilidad es completa, puño y pinza completos con buena fuerza, salvo alguna molestia con movimientos de fuerza.

    Proponiendo en el recurso una nueva redacción, de su párrafo primero, en los términos que a continuación se reseñan:

    Doña Victoria, presenta disfunción múltiples patologías en el sistema locomotor:

    ATM bilateral, cervical: cervicalgia mecánica, dorsal-lumbar; degeneración L5-S1, hernia extruida izquierda. Lumbociatica, dorsalgia y parestesias.

    Cadera-pelvis: trocanteritis bilateral y Sdr femoro-patelar bilateral.

    Hombro: hombro doloroso izquierdo mecánico

    Codos: epicondilitis bilateral, mas derecha en tratamiento con inf‌iltraciones y rehabilitación, sin mejoría y limitación y epicondilitis medial y...

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