STSJ Comunidad de Madrid 401/2021, 4 de Marzo de 2021

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2021:2561
Número de Recurso809/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución401/2021
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0009357

Procedimiento Ordinario 809/2020 G

Demandante: Dña. Salvadora

LETRADO Dña. ALEJANDRA GABRIELA BRENLLA LORES

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO Nº 809/2020

PONENTE Sra. Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 401/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SËPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo del año dos mil veintiuno.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), compuesta por los magistrados anotados, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 809/2020 interpuesto por Dª Salvadora, quien ha intervenido en su propio nombre, impugnando la resolución, de fecha 10 de julio de 2020, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Agencia Estatal Tributaria por la que se inadmite la reclamación de atrasos correspondientes al importe de los trienios consolidados como personal laboral. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La funcionaria del Cuerpo General de la Administración del Estado Dª Salvadora, grupo C1 y con destino en la Agencia Tributaria interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución, de fecha 10 de julio de 2020, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Agencia Estatal Tributaria. En esta resolución se da respuesta a la reclamación de la diferencia del importe de los trienios consolidados mientras la recurrente desempeñó su trabajo para la Administración en régimen laboral, antes de ser funcionarizada por ser su cuantía superior a la determinada para el personal funcionario. Al entender que la reclamación debía ser calificada como un recurso de reposición contra la resolución de 1 de octubre de 2008, de reconocimiento de servicios, dispuso la inadmisión del recurso administrativo por haber transcurrido el plazo de un mes determinado en el art. 116.d/ de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) para la interposición del recurso de reposición.

SEGUNDO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia en los siguientes términos (trasladados literalmente del suplico del escrito):

". -se estime la demanda frente a la resolución de la Directora de Recursos Humanos de la Agencia Estatal Tributaria de fecha 10 de julio de 2020,

.- Declare y condene a la Administración a reconocer el derecho de la recurrente a percibir los trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su nombramiento como funcionario, en el importe que venía percibiendo como personal laboral, y el mantenimiento de tal retribución.

.- Condene a la Administración a que le abone al funcionario, la cantidad de 2628,86 euros en concepto de atrasos por las diferencias no abonadas en los últimos años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, al haberse abonado la antigüedad reconocida como personal laboral incorrectamente; cantidad a la que habrá que adicionar el interés legal correspondiente, así como el mantenimiento de tal retribución en las fechas posteriores con la debida regulación y actualización e ese concepto."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en la que con carácter previo al fondo, invocando los arts. 28 LJCA y 69 c/ LJCA, esgrime la inadmisibilidad del recurso, alegando que se dirige contra un acto administrativo firme y consentido. Tras ello, se opone a la demanda con los argumentos que luego se verán, y termina su escrito solicitando una sentencia por la que se acuerde la inadmisión o subsidiariamente la desestimación íntegra del recurso con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido acordado el recibimiento a prueba, fueron admitidas las documentales propuestas, dándolas por reproducidas y se declararon conclusas las actuaciones.

Para la votación y fallo se señaló el día 3 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar .

Ha sido ponente Dª Mª Jesús Muriel Alonso, magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Director General de la AEAT de fecha 10 de julio de 2020, objeto de este proceso, inadmite la solicitud de la hoy recurrente, Dª Salvadora, 24 de septiembre de 2019 de fecha 2 de agosto de 2019, reclamando el abono de los trienios (5 trienios del subgrupo C2) con arreglo a la cuantía correspondiente al momento en que fueron consolidados y perfeccionados como personal laboral, al ser superior a la que se le abonaba como personal funcionario, que era la correspondiente al grupo funcionarial equivalente en el que fueron reconocidos.

La Administración calificó esta reclamación como un recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de servicios previos y trienios, dictada en fecha de 1 de octubre de 2008 en aplicación de Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en el procedimiento previsto en el Real Decreto 1461/1982, con ocasión de la toma de posesión de doña Salvadora como funcionaria y a instancia de esta. Por ello, dictó resolución en los términos ya anotados en los antecedentes, esto es, al calificar como recurso de reposición la reclamación, el recurso era extemporáneo por haber transcurrido el plazo determinado en el art. 116.d/ LPACAP para su interposición, y tratarse de un acto que ha ganado firmeza y no puede ser susceptible de impugnación.

SEGUNDO

La hoy recurrente, Dª Salvadora acude a la jurisdicción reiterando las pretensiones mencionadas relativas al importe de los trienios que tiene derecho a percibir, pero hay que anteponer al examen de su pretensión la respuesta a la excepción de inadmisibilidad esgrimida por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Como antes se ha indicado, considera el Abogado del Estado que la resolución recurrida es confirmatoria de unos actos anteriores consentidos y firmes, frente a los que no es admisible el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 28 LJCA. Tras recordar el procedimiento de reconocimiento de servicios contenido en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1461/1982, enfatiza que a instancia de la interesada se tramitó el correspondiente procedimiento concluido por resolución de 1 de octubre de 2008, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal, por la que se reconocieron a la demandante cinco trienios y, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 70/1978, se procedió a darles el valor correspondiente a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las que había prestado hasta entonces, lo que supuso su encuadramiento a estos efectos en el Grupo C2. Y a renglón seguido, completando su argumento, el representante de la Administración pone de manifiesto que esas resoluciones de reconocimiento de servicio se trata de actos administrativos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa que incluyen el correspondiente pie de recurso y que en el caso, la resolución que procedió al reconocimiento y fijación del valor de los trienios no fue recurrida, por lo que devino en firme y consentida. De manera superpuesta para el Abogado del Estado el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo haya fijado una nueva doctrina legal interpretativa de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 [se refiere a las sentencias de 21 de mayo de 2019 (casación 247/2016) y 30 de mayo de 2019 (casación 163/2017)] no permite proceder a la revisión de todas las situaciones jurídicas individuales derivadas de actos administrativos firmes y consentidos de reconocimiento y valoración de servicios a efectos de trienios realizados conforme a una interpretación distinta de la asumida con posterioridad por el Tribunal Supremo, incidiendo así en una modificación generalizada de la situaciones jurídicas individuales.

Esas son las razones por las que a juicio del Abogado del Estado procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 69 c/ LJCA.

Sin embargo, la Sala no puede adscribirse a la tesis de la concurrencia de la excepción aducida por el Abogado del Estado de que el recurrido es una acto no susceptible de impugnación. Lo explicamos:

Conviene de entrada deshacer un equívoco en el que frecuentemente no se repara. Y es que cuando se impugna ante la jurisdicción una resolución administrativa que inadmite un recurso administrativo, no se produce una suerte de paralela excepción, en este caso la de la existencia de acto firme y consentido aducida por el Abogado del Estado. Y ello porque ni el recurrido es el mismo acto, ni menos aún constituye reproducción del originario, esto es, para lo que nos ocupa, de la resolución de 1 de octubre de 2008 de reconocimiento de servicios. Mientras que esta es de reconocimiento de trienios, la que constituye el objeto del proceso...

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