STSJ Comunidad de Madrid 909/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/2022
Fecha27 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0021676

Procedimiento Ordinario 2403/2020 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Juan Pedro

NOTIFICACIONES A: CALLE000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: (SIAT) C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 909/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Presidenta:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2403/20, interpuesto por D. Juan Pedro, quien comparece en su propio nombre y derecho, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de reconocimiento del derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho del demandante a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2022, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de reconocimiento del derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo.

SEGUNDO

Alegaciones del recurrente.

El recurrente expone que presta sus servicios como funcionario de carrera en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con la especialidad de agente de la Hacienda Públicas y destino en la AEAT de Sevilla, y que ha tenido la condición de personal laboral fijo-discontinuo, habiendo prestado servicio para la Administración en tal cualidad. Añade que no ha recibido el correspondiente complemento salarial por trienios devengados ni tampoco el reconocimiento de la antigüedad por años naturales a efectos de promoción profesional.

Argumenta el recurrente que ha tenido la condición de trabajador de carácter indefinido, lo que excluye la posibilidad de equipararse a un trabajador eventual, y que el vínculo contractual no se ha roto en ningún momento y la prestación de servicio ha sido ininterrumpida, por lo que existe un nexo contractual vigente desde el inicio y ello con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los distintos llamamientos que se hayan hecho.

En consecuencia, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, interesaba la parte en el suplico de su demanda que le sea computada la antigüedad en su relación laboral por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, con los demás efectos económicos y administrativos derivados del desempeño del citado puesto.

TERCERO

Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo, en primer lugar, que el recurrente tomó posesión como funcionario el día 10 de mayo de 2010, después de haber trabajado como personal laboral con diferentes categorías, y que, mediante resolución de 19 de mayo de 2010 se le reconoció el tiempo de servicios a efectos de trienios, reconociéndosele un total de tres meses y veintitrés días del grupo C2.

Opone esta representación la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, conforme a los artículos 28 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, pues la resolución que se pretende impugnar es una confirmación de la anterior, consentida por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Precisa el Abogado del Estado que lo que se dilucida en el asunto no es determinar si las cuantías de los trienios perfeccionados eran las del momento en el que se perfeccionaron, sino que se trata de decidir si el tiempo computable a efectos de trienios es el natural que duró la relación laboral como personal fijo-discontinuo o bien el de los servicios efectivos, y la resolución en su día dictada fijaba de modo definitivo y concreto los trienios del demandante. En consecuencia, la reclamación actual reproduce el núcleo de la solicitud que, en aplicación de la DA 2ª de la Ley 79/1978 dio lugar a una decisión que pasó por consentida y firme.

Por otra parte, alega el Abogado del Estado que la relación del demandante con la AEAT es estatutaria y no laboral, por lo que no se aplica a la misma la normativa laboral según la interpretan los órganos de la jurisdicción social, sino la normativa administrativa, y en concreto la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que se refiere los servicios efectivamente prestados y no al tiempo natural transcurrido desde la adquisición de la condición de funcionario.

A continuación, niega el Abogado del Estado la existencia de discriminación alguna, pues ésta se produciría de reconocer a un funcionario la antigüedad por tiempo natural en que no prestó servicios, cuando a los demás sólo se les reconoce por servicios efectivamente prestados.

Por último, señala que la demanda no contiene una reclamación de cantidad, ni una pretensión de resarcimiento, por lo que la sentencia no podría contener tales pronunciamientos.

En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.

CUARTO

Antecedentes fácticos.

La resolución de la presente litis ha de partir de los siguientes antecedentes fácticos, que se desprenden de los autos y del expediente administrativo:

Mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública de 26 de abril de 2010, se efectuó el nombramiento del recurrente como funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, tomado posesión el mismo con fecha 10 de mayo de 2010.

Mediante resolución de 19 de mayo de 2010, dictada por el Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal, por delegación del Director General de la AEAT, en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, le fueron reconocidos como servicios previos prestados un tiempo de tres meses y veintitrés días, correspondientes a la modalidad contractual como personal laboral de carácter fijo discontinuo. Dicho contrato de trabajo fue suscrito el día 4 de marzo de 2009, iniciando sus efectos el día 14 de abril de 2009, hasta que pasó a la situación de excedencia voluntaria al tomar posesión como funcionario de carrera el día 10 de mayo de 2010. El acto administrativo referido no fue objeto de recurso alguno.

Mediante escrito de 23 de enero de 2020, el recurrente solicitó el reconocimiento del derecho al cómputo de la antigüedad por años naturales en su condición anterior de personal laboral fijo discontinuo en la AEAT, incluyendo los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios.

QUINTO

Normativa aplicable.

La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece en su artículo 1 que:

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas...

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