STSJ Comunidad de Madrid 319/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución319/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0002171

Procedimiento Ordinario 182/2021 2-R tlfn. 914934768

Demandante: D./Dña. Fermín

NOTIFICACIONES A: CALLE: LERIDA, nº 32-34 C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 319/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a trece de abril de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 182/2021 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por Don Fermín, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, solicitando le fuera computada la antigüedad como personal laboral fijo-discontinuo por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia que revoque la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición de fecha de 30 de junio de 2020, por el que se solicitaba que "...Se reconozca al compareciente el derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical. horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del indicado puesto de trabajo..."; y en su caso, reconozca el derecho del hoy demandante a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del indicado puesto de trabajo junto con todos los pronunciamientos favorables, con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de abril de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del expediente administrativo, conviene realizar las siguientes precisiones previas sobre el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

  1. - El 20 de enero de 2020 el demandante presentó reclamación a fin de que le fuera reconocido su derecho al cómputo de antigüedad por años naturales, con los derechos económicos y administrativos correspondientes, aludiendo a su previa condición de personal laboral fijo discontinuo.

  2. - El 30 de junio de 2020 el actor presenta recurso de reposición contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación anterior.

  3. - El 4 de agosto de 2021 la AEAT dicta resolución acordando inadmitir y subsidiariamente desestimar los recursos interpuestos.

Aun no habiéndolo solicitado el demandante, el presente recurso contencioso administrativo se entiende tácitamente ampliado contra la Resolución de 4 de agosto que desestima expresamente los pedimentos del actor.

SEGUNDO

Argumenta el recurrente que presta sus servicios como funcionario de carrera en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y destino en la Delegación de Alicante, y que, previo a su adquisición de la condición de funcionario de carrera, ha tenido la condición de personal laboral fijo-discontinuo, habiendo prestado servicio para la Administración Tributaria en tal cualidad. Añade que no ha recibido correctamente el correspondiente complemento salarial por trienios devengados ni tampoco el reconocimiento de la antigüedad por años naturales a efectos de promoción profesional.

Que la AEAT entiende que la naturaleza de esa relación laboral obliga a computar únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios y, en consecuencia, sólo cabe entender devengados los trienios cuando la suma de tales períodos alcanza el tiempo mínimo señalado para ello. Sin embargo, el demandante ha tenido la condición de trabajador de carácter indefinido, lo que excluye la posibilidad de equipararse a un trabajador eventual, y que el vínculo contractual que le unió a la Administración demandada no se ha roto en ningún momento y que la prestación de servicio ha sido ininterrumpida, por lo que existe un nexo contractual vigente desde el inicio y ello con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los distintos llamamientos que se hayan hecho en su favor.

En consecuencia, invocando el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de Octubre de 2019 y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina 2309/2017) y de 29 de Junio de 2021 (casación para la unificación de doctrina 1449/2018), interesaba la parte en el suplico de su demanda que le sea computada la antigüedad como personal laboral fijo-discontinuo por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional, con los demás efectos económicos y administrativos derivados del desempeño del citado puesto.

TERCERO

El Auto y las Sentencias indicados recuerdan que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables, así como que las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

En fin, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019 señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se encuentran en situaciones comparables.

Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un período de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.

Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis, añadiendo que el concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye, en fin, que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

CUARTO

La Abogacía del Estado señala que el reconocimiento de los servicios prestados por el actor con carácter previo a su adquisición de la condición de funcionario de carrera se llevó a cabo mediante Resolución de 13 de junio de 2018, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal de la AEAT. Esta resolución no fue recurrida en el plazo legalmente establecido y devino firme y consentida.

Opone por ello la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, conforme a los artículos 28 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, pues la resolución que se pretende impugnar es una confirmación de la anterior, consentida por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Precisa el Abogado del Estado que lo que se dilucida en el asunto no es determinar si las cuantías de los trienios perfeccionados eran las del momento en...

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