STSJ Canarias 308/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución308/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000161/2021

NIG: 3501633320210000178

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000308/2022

Demandante: Lucas

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 161 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por don Lucas, representado por la Letrada doña María Soledad Mora Díaz.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 1.334 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2021 la Letrada doña María Soledad Mora, en nombre y representación de don Lucas , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución de 4 de febrero de 2021 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se acuerda inadmitir la solicitud presentada el 03 de octubre de 2019 a fin de que le fuera reconocido a mi mandante el derecho a percibir los trienios consolidados como Personal Laboral por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994, fecha en la que adquirió la condición de Funcionaría de Carrera, en la cuantía en que fueron consolidados y el consiguiente abono de las diferencias retributivas dimanantes de tal condición por los periodos comprendidos entre el 03 de octubre de 2015 hasta el reconocimiento de la pretensión solicitada y en lo sucesivo.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega del expediente a la representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 10 de junio mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la suplica siguiente:

"[...] tenga por presentado y formalizado este escrito de

demanda, en unión de los documentos que se acompañan, y que, previo traslado a las partes para su contestación y previos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, se anulen los actos administrativos impugnados, y se reconozca a mi representado, Don Lucas, el derecho a percibir, desde la fecha de la reclamación administrativa, en concepto de trienios, los importes que venía percibiendo por los 2 trienios consolidados como personal laboral con anterioridad a prestar servicios como funcionario, debidamente actualizados, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, con la máxima retroactividad legal posible, desde los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa y hasta el 31 de diciembre de 2020, más los intereses legales correspondientes.".

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 2 de agosto de 2021.

En el correspondiente escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos. Entre ellos, los siguientes:

"HECHOS.-

PRIMERO.- Se niegan los de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los que se derivan del expediente administrativo.

En especial, se niega que el actor no recibiera la notificación de la Resolución de 8 de junio de 1995, como se acredita con el documento nº 1 que se acompaña a este escrito de contestación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente contencioso la Resolución 4 de febrero de 2021 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por la que se inadmite la reclamación articulada por la parte actora de 3 de octubre de 2019.

SEGUNDO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Arts. 28 y 69.c) LJCA

  1. - La Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT de fecha 4 de febrero de 2021 inadmite el escrito presentado por la parte actora por considerar que, debiendo ser calificado como un recurso de reposición contra la Resolución de 8 de junio de 1995, de reconocimiento de servicios previos y trienios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta extemporáneo a la vista del largo tiempo transcurrido desde el dictado de aquélla, procediendo su inadmisión en aplicación del art. 116.c) de la Ley 39/2015.

    La Resolución recurrida constituye, pues, una resolución confirmatoria de actos anteriores consentidos y firmes, frente a los que no es admisible el recurso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el artículo 28 LJCA.

  2. - Para encuadrar adecuadamente la controversia ha de recordarse que tanto la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (en adelante, "Ley 70/1978"), como el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio que la complementa ("RD 1461/1982") sujetan el reconocimiento de los servicios prestados a un procedimiento iniciado a instancia de parte.

    En efecto, la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en su Disposición Adicional Primera exige que se solicite por el interesado el reconocimiento de dichos derechos económicos cuando dice:

    "Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la presente Ley deberán ser computados por las respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados."

    Es decir, requiere una solicitud y un procedimiento que culmina con una resolución administrativa de reconocimiento. Dicho procedimiento está desarrollado por el Real Decreto 1461/1982, cuyo art. 4 dice:

    "Uno. Se iniciará a instancia del interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo anterior. Solamente serán competentes para resolver las Jefaturas de Personal del Cuerpo, escala o plaza en que el funcionario esté en activo actualmente, o al que perteneciera en el momento de su jubilación.

    En este caso, a instancia del interesado, se tramitó el correspondiente procedimiento que concluyó mediante la Resolución mencionada de 8 de junio de 1995, en la que se le liquidaron a la parte actora los correspondientes trienios. ¿Cómo se procedió a valorar tales trienios? Acudiendo a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 70/1978, según el cual "El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.'' En consecuencia, se procedió a dar a los trienios el valor correspondiente a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las que había prestado hasta entonces, lo que supuso su encuadramiento a estos efectos en el respectivo Grupo.

    En efecto, en la Resolución se recoge lo siguiente:

    Servicios prestados en cuerpo Escala, plaza o plantilla

    [...]

    Es decir, la Resolución reconoce 2 trienios como Grupo D.

    Esa Resolución por la que se procedió al reconocimiento y fijación del valor de los trienios no fue recurrida en el plazo legalmente establecido, de modo que devino firme y consentida, siendo inadmisibles los recursos presentados fuera de plazo contra ella por imperativo de lo establecido en el artículo 116, apartado d) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, no resulta admisible que se pretenda dejar sin efecto este acto administrativo firme al margen de los procedimientos de recurso o de revisión contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, mediante una mera solicitud manifiestamente extemporánea en la que el funcionario se limita a invocar en sustento de su pretensión dos Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictadas con posterioridad al momento en que la Resolución que se pretende dejar sin efecto devino...

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