STSJ Comunidad de Madrid 641/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución641/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0009665

Procedimiento Ordinario 455/2021 5-Z tlfn. 914934768

Demandante: D./Dña. Eleuterio

NOTIFICACIONES A: LERIDA, nº 32-34 C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 641/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 455/2021, interpuesto por Don Eleuterio, contra la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT de 13 de febrero de 2021, que desestima la reclamación administrativa interpuesta en relación con el abono de trienios devengados como personal laboral con anterior a la adquisición de la condición de funcionario público.

Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho del demandante a la percepción de los trienios devengados como contratado laboral en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, regularizándose su situación a partir de la fecha de la reclamación, así como que se proceda al abono de 1518,74 euros en concepto de atrasos con la máxima retroactividad legal, con sus intereses legales correspondientes y con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño efectivo del indicado puesto de trabajo, y en su caso, reconozca el derecho dc la hoy demandante a la percepción de los devengados como contratado laboral en la cuantía correspondiente al momento en los que fueron perfeccionados regularizándose la situación a partir de fecha de esta reclamación; así como que se proceda al abono de la cantidad de 1518,74 euros en concepto de atrasos con la máxima retroactividad, con sus intereses legales correspondientes; con cuanto más proceda en Derecho

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2023, en que tuvieron lugar.

CUARTO.- Con la conformidad del actor y con suspensión del trámite, se abrió pieza de extensión de efectos al mismo de la sentencia dictada en el PO 530/2020 de esta sección (extensión 929/2022), reanundándose el trámite del presente Procedimiento Ordinario ante la alegación de la Administración de ausencia de identidad de situaciones jurídicas del actor y del beneficiado por el Fallo de aquella Sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la inadmisión, el 13 de febrero de 2021, por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, del calificado como recurso de reposición del actor contra anterior Resolución de 1 de enero de 1994, de reconocimiento de servicios previos y trienios; considerándose el segundo escrito presentado como reiteración del anterior.

SEGUNDO

Alegaciones de la recurrente.

El recurrente, que prescinde de asistencia letrada, expone que antes de la adquisición de la condición de funcionario, perfeccionó tres trienios como personal laboral. Que la Resolución de reconocimiento de servicios previos de 1 de enero de 1994 determinaba el periodo de servicios como laboral, reconociendo la perfección de tres trienios, pero sustituyendo el valor de los trienios de personal laboral por el valor de los trienios de funcionarios.

Invoca el recurrente diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conforme a las cuales la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del grupo funcionarial equivalente no se ajusta a derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores y se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.

TERCERO

Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo, en síntesis, que, al adquirir el recurrente la condición de funcionario público, percibió un complemento específicamente atribuido para compensar cualquier minoración retributiva derivada de la funcionarización, por lo que al reclamar ahora un incremento de su retribución por uno de los conceptos -antigüedad por trienios- está incurriendo en un espigueo, al no haber tenido ninguna pérdida retributiva al convertirse en funcionario de carrera.

En segundo lugar, se opone el Abogado del Estado a la pretensión formulada de contrario, alegando la falta de acreditación de las diferencias reclamadas, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.

En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido e imposición a la recurrente de las costas procesales.

CUARTO

Antecedentes fácticos.

No es objeto de debate que el actor, funcionario del Cuerpo de Agentes de la Hacienda Pública, con destino en la Delegación Especial de Asturias, fue nombrado funcionario de carrera de dicho Cuerpo, tomando posesión en el destino adjudicado el día 1 de enero de 1994.

Mediante resolución de 1 de enero de 1994 le fueron reconocidos como tiempo de servicios a efectos de trienios tres trienios del Grupo D.

QUINTO

Normativa aplicable.

El artículo 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, transitoriamente en vigor en virtud de la disposición derogatoria única del Texto Refundido de la Ley sobre el Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la disposición final cuarta del mismo texto legal establece que:

  1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

  2. Son retribuciones básicas:

  1. El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

  2. Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. [...]

Los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la redacción aplicable al presente litigio; es decir, la anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, establece que:

Artículo primero:

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Artículo segundo:

Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, establece que:

Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de...

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