ATS, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2735/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2735/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 285/2019 seguido a instancia de D.ª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 26 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Haymar Fernández Sánchez en nombre y representación de D.ª Claudia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 26 de mayo de 2020 (Rec. 489/2020), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante, que le fue denegada por no acreditarse la existencia de la pareja de hecho, aun cuando constaba la convivencia de la actora con el causante.

Argumenta la Sala (tras admitir la revisión del hecho probado cuarto y tener en cuenta que se formalizó una escritura pública de autotutela en la que el fallecido solicitaba que, la actora, fuese declarada tutora por ser la que entonces convivía con él para el caso de que fuese el otorgante declarado judicialmente incapacitado), que en apoyo de sentencias tales como la del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2018 (Rec. 1717/2017), las declaraciones notariales diferentes a las de constitución de parejas de hecho son insuficientes para la constitución de ésta y el cumplimiento del requisito formal al que alude el actual artículo 221, párrafo segundo de la LGSS. Por lo tanto, en el caso de autos y pese a la existencia de manifestaciones otorgadas ante fedatario público de que existía convivencia, de que la demandante era cuidadora del fallecido y de que fue constituida tutora por declaración del mismo incapacitado de conformidad con el artículo 234 del Código Civil y artículo 123 del texto material; "No concurre la formalidad suficiente como requisito constitutivo de la concurrencia de una pareja de hecho que es el presupuesto que requiere la actual coyuntura legislativa que regula el artículo 221 de la LGSS respecto a la prestación de supervivencia".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, solicitando que se le reconozca la pensión de viudedad. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de abril de 2011 (Rec. 288/2011), en la que consta que, según informe del Ayuntamiento, la actora había convivido con el causante desde 1984, naciendo de su unión dos hijos: uno en mayo de 1985 y otro en mayo de 1989. El causante falleció el 17 de febrero de 2009, sin que la pareja hubiera estado inscrita en registro público alguno. La actora solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por el INSS por no hallarse constituida formalmente la pareja de hecho en los dos años anteriores al fallecimiento del pretendido causante.

Recurrida en suplicación la sentencia desestimatoria de instancia, la Sala de Granada, en la resolución referencial, en la que el debate se circunscribía al requisito de la acreditación como pareja de hecho, valoró a tal efecto la cartilla de la Seguridad Social del fallecido, emitida por el INSS el 13 de junio de 989, en la que figura la identificación de la recurrente como "esposa" ("Esp."). La Sala entiende que dicho documento puede calificarse como "público", en los términos del art. 174.3 LGSS en relación con el art. 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aceptando que, al menos desde 1989, los convivientes habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse en pareja de hecho, mediante la inclusión de la mujer como "esposa" a efectos de la asistencia sanitaria, cumpliéndose también con ello el requisito de ser un "documento público" fechado antes de los dos años del fallecimiento del varón, teniendo en cuenta además que, entonces (1989), no debían ser muchas las opciones para cumplirlo.

El presente recurso debe ser inadmitido, puesto que el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de esta Sala IV, entre otras, en sentencia del TS de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 3469/2014), SSTS de 3 de mayo de 2011 (Rec. 2170/10) y 20 de julio de 2010 (Rec. 3715/09), cuya doctrina fue confirmada en SSTS de 15 de junio de 2011 (Rec. 3447/2010), 29 de junio de 2011 (Rec. 3702/2010), 22 de noviembre de 2011 (Rec. 433/2011), 26 de diciembre de 2011 (Rec. 245/2011), 24 de mayo de 2012 (Rec. 1148/2011), en las que se estableció: 1) Que el art. 174. 3 LGSS exige dos requisitos simultáneos para la obtención de pensión de viudedad en supuestos de convivencia more uxorio: la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y la publicidad de dicha convivencia mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o constitución como tal en documento público; 2) Que ello no supone una exigencia probatoria duplicada sobre el mismo extremo (pareja de hecho), sino que se refiere a dos exigencias legales distintas: la material de convivencia estable como pareja de hecho durante 5 años, y la formal o ad solemnitatem de que la pareja se ha constituido ante el Derecho dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal";3) Que ello supone que la pensión de viudedad se reconocerá no a todas las parejas de hecho que acrediten convivencia, sino a las parejas de hecho "registradas", que cumplan el requisito convivencia, lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión de viudedad corresponde "a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"; y 4) Que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no sólo por el certificado de empadronamiento (sin que valga el Libro de Familia), la acreditación de la existencia de dicha pareja sólo será por los medios a que refiere el art. 174. 3 LGSS (inscripción en el registro correspondiente o documento público en que conste su constitución).

Esta jurisprudencia se ha reiterado tras la declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en SSTS (Pleno) de 22 de septiembre de 2014 (Recs. 1958/2012, 1098/2012, 759/2012, 1980/2012, 1752/2012 y 2563/2010), y otras muchas posteriores, en las que se sigue manteniendo que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho sólo admitirá los mecanismos probatorios a que refiere el art. 174.3 LGSS sin que puedan admitirse otros medios de prueba admitidos en Derecho.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero del presente, en el que manifiesta no desconocer la jurisprudencia de esta Sala respecto del fondo del asunto e insistiendo en su pretensión, siendo así que no aportara elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la providencia que le fue notificada en fecha 1 de febrero de 2021.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Haymar Fernández Sánchez, en nombre y representación de D.ª Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 26 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 489/2020, interpuesto por D.ª Claudia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bibao/Bilbo de fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 285/2019 seguido a instancia de D.ª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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