ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 716/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 716/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 443/2017, dimanante de juicio ordinario nº 579/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Mónica Padrón Fránquiz, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Francisco José Quevedo Ruano, en nombre y representación de D.ª Irene se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por póliza de seguros de incendio, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en cuatro motivos, el primero, por vulneración del art. 19 LCS en relación con el art. 31 LCS y art. 9.6 A) del condicionado, principio de buena fe. El motivo segundo es por vulneración de la valoración de la prueba, cita como infringido el art. 217 LEC. El que llama motivo cuarto, por vulneración del art. 1281, interpretación literal de los contratos, por la aplicación del valor de los daños. El que llama motivo quinto por infracción del art. 20 LCS porque en este caso había causa justificad para el no pago. No existe motivo tercero.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en seis motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 216, 218 por incongruencia extra petitum. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 porque las sentencias han de ser claras, precisas, y congruentes. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de la art. 428 LEC en relación con el 426 LEC. El cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 326 LEC, ilógica valoración de la prueba en cuanto al documento privado cuando no es impugnado. Y el quinto, al amparo del art. 469.1.2º por infracción de los arts 317 y 319 LEC sobre documentos públicos .El motivo sexto al amparo del art. 469.1.2 LEC, por vulneración del art. 348 LEC, sobre la prueba pericial.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal esta ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

En cuanto al motivo primero, carece manifiestamente de fundamento la alegación de incongruencia extra petita, porque si bien existe cierta confusión en el planteamiento de la demanda, hemos de considerar que no se vulnera el principio de congruencia, cuando se reclama 1.000.000 de euros, y de resultas de la prueba pericial la indemnización es menor. El motivo segundo ha de ser inadmitido por la misma razón, la sentencia es clara, suficientemente motivada y congruente con las peticiones hechas por las partes en el procedimiento. El motivo tercero, incurre en carencia manifiesta de fundamento porque, como ya se ha dicho, no incurre la sentencia en incongruencia extra petita, por cuando se solicitaban 1.000.000 euros y se concede una cantidad menor. Los motivo cuarto ,quinto y sexto también han de se inadmitidos. Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala Primera sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba:

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009). ( Sentencia Nº : 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015. Recurso Nº : 1370/2013).

"En nuestras sentencias 418/2012, de 28 de junio, y 262/2013, de 30 de abril, tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos:

"[...]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

"Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello"." ( Sentencia Nº : 195/2016 Fecha Sentencia: 29/03/2016 Recurso Nº : 3398/2012).

En aplicación de esta doctrina no se aprecia valoración irracional e ilógica de la prueba, pretendiendo desarticular la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, se impugna de hecho la valoración de la documental privada, y pública, y la pericial, sin que se acredite en modo alguno error patente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC) porque el motivo segundo es por infracción del art. 217 LEC, sobre carga de la prueba, siendo esto una cuestión procesal.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.LEC), y esto porque el recurso basa el motivo primero, en que el siniestro se ha causado por mala fe del asegurado, lo que la sentencia recurrida no tiene por probado, no se ha probado que la contraparte fuera la causante del incendio. Incurre en el mismo motivo, en cuanto al motivo quinto, por cuanto se basa en que existió causa justificada para no abonar el importe, lo que se contradice de modo implícito con la prueba y su valoración.

C.- Carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art 483.2.LEC), y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, de ha de inadmitir el motivo cuarto porque no podemos considerar que se haya justificado el carácter irracional, ilógico o arbitrario la interpretación del contrato, porque además esta interpretación está relacionada con la valoración de la prueba, en cuanto que la depreciación del valor de reposición, porque los bienes no se ha singularizado en la póliza, considera la sentencia recurrida que no se deben de aplicar ratios de depreciación, y la sentencia recurrida concluye que no se ha acreditado un exceso de suma asegurada.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA Allianz, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 443/2017, dimanante de juicio ordinario nº 579/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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