STSJ Galicia 1076/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
Número de resolución1076/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO--JVR

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0000227

Equipo/usuario: JVR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004673 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Augusto

ABOGADO/A: CARLOS VALDES FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CENTRO SURGALAICO SL, COMPLEJO DEPORTIVO IPADEL SL, GALNUAK MAQUINARIA

SL, CLUB HIPICO PARADANTA SL, Benjamín

ABOGADO/A: DAVID PEREZ BARREIRO, DAVID PEREZ BARREIRO, DAVID PEREZ BARREIRO, DAVID PEREZ

BARREIRO, DAVID PEREZ BARREIRO

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4673/2020 interpuesto por D. Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 30 de septiembre de 2020, en autos nº 49/2019, instados por el aquí recurrente frente a las empresas Centro Surgalácico S.L., Complejo Deportivo Ipadel S.L., Galnuak Maquinaria S.L., Club Hípico Paradanta S.L. y D. Benjamín, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Augusto frente a las empresas Centro Surgaláico S.L., Complejo Deportivo Ipadel S.L., Galnuak Maquinaria S.L., Club Hípico Paradanta S.L. y D. Benjamín, sobre despido y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, con fecha 30 de septiembre de 2020, en autos nº 49/2019, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: " PRIMERO.- El demandante, Augusto, ha prestado servicios para la empresa Centro Surgalacico S.L desde el uno de febrero de 2018 con la categoría profesional de administrativo comercial, con un salario de 1.769,91 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El 20 de noviembre de 2018 recibió carta de despido disciplinario por parte de Benjamín, como administrador de la empresa Centro Surgalacico S.L, en la que, en síntesis, se le imputaba haberse apropiado de dinero (72.600 euros) de la caja de Galnuak Maquinaria SL para hacer frente a gastos personales aprovechando la conf‌ianza que la empresa había depositado en el trabajador, lo que consideran un incumplimiento de entidad bastante y culpable de las obligaciones, presididas por la buena fe, que el trabajador tiene con la empresa, por lo que se le sanciona con el despido, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales correspondientes. TERCERO.- Centro Surgalacico S.L interpuso una denuncia contra Augusto por delito de apropiación indebida, la cual dio lugar a la apertura de un procedimiento penal (DP 224/2019) en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, en el que en fecha de 11 de julio de 2020 se dictó auto que acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos investigados eran constitutivos de presunto delito de apropiación indebida por parte de Augusto . Con posterioridad, el 31 de julio de 2020, ese mismo Juzgado decretó la apertura del juicio oral contra Augusto por un delito de apropiación indebida requiriendo al acusado para que preste f‌ianza de 72.600 euros. CUARTO.- Augusto antes de haber sido contratado por Centro Surgalacico S.L ha prestado servicios para Complejo Deportivo Ipadel S.L., desde el 15 de marzo de 2017 a 31 de enero de 2018 y para Galnuak Maquinaria S.L,, desde el 5 de abril de 2016 a 31 de enero de 2018. QUINTO. - Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar con el resultado de sin avenencia. SEXTO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Augusto y declaro procedente el despido del trabajador de fecha por parte de la empresa Centro Surgalacico, S.L. y absuelvo a Centro Surgalacico, S.L., Complejo Deportivo Ipadel S.L., Galnuak Maquinaria, S.L., Club Hípico Paradanta S.L. y Benjamín de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia - que desestimó la demanda articulada por D. Augusto frente a las empresas Centro Surgaláico S.L., Complejo Deportivo Ipadel S.L., Galnuak Maquinaria S.L., Club Hípico Paradanta S.L. y D. Benjamín sobre despido y absolvió a los demandados de los pedimentos formulados en su contra - se alza en suplicación la parte demandante y, en primer motivo de recurso al amparo del artículo 193

  1. de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193.a, solicita la reposición de los autos al momento de cometerse infracción de normas sustantivas o garantías del procedimiento que producen indefensión, citando como infringidos los artículos 92 de la LRJS y 301 de la LEC, al considerar que la inadmisión por parte del Juzgado de instancia de la prueba testif‌ical propuesta, le ha causado indefensión al no haberle permitido demostrar que no intentó apropiarse ilícitamente de cantidad alguna sino que hubo un acuerdo oral con el empleador Sr. Isidro

, siendo, a juicio del demandante, una prueba determinante y con trascendencia para la resolución del litigio.

Así las cosas, cabe recordar que el Tribunal Constitucional - entre otras, en la STC 37/2000, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02- 2000 ( STC 37/2000) - ha dejado patente que "(...) el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conf‌licto objeto del proceso...", sin que ello implique desapoderar a los Órganos Jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan - así la sentencia del TS 56/1991, de 14 de marzo - destacando que "(...) el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, se acredite la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución".

De lo expuesto se desprende que, cuando se invoque la concurrencia de...

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