STSJ Cataluña 835/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución835/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000092

mmm

Recurso de Suplicación: 47/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 10 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 835/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Raimundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 13/1/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2018 y siendo recurrido/a PINTURA INDUSTRIAL MESTRES, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/1/2020 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raimundo frente a PINTURA INDUSTRIAL MESTRES, S.L., FOGASA (no comparecido) y el MINISTERIO FISCAL (no comparecido) GASA sobre DESPIDO declaro la PROCEDENCIA de la referida extinción, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Raimundo, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad desde el 30/03/1999 (documento 38 del ramo prueba actora), categoría profesional de of‌icial de 2ª y salario de 1.883,81 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (documento 25 ramo prueba demandada).Tanto la antigüedad como el salario son hechos controvertidos.

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2018 el actor recibió carta de despido objetivo con fecha de efectos del 14 de agosto de 2018 que obra en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido, basado en el art. 52.d) del ET, esto es, por faltas de asistencia al trabajo, justif‌icadas pero intermitentes, de más del 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos. La empresa puso a disposición del trabajador una indemnización de

19.733,27€, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado.

TERCERO

El actor faltó a su puesto del trabajo durante los siguientes periodos que constan en la carta de despido:

- Noviembre 2017: del 9 al 10 (contingencia común)

- Mayo 2018: del 22 al 25 (contingencia común)

- Mayo/Junio 2018: del 30 de mayo al 13 de junio (contingencia común y siendo la fecha de baja del proceso inicial del cual es recaída el 22 de mayo de 2018)

- Julio 2018: el 2 (contingencia común) y del 18 al 27 (enfermedad profesional)

Durante los meses de mayo y junio de 2018 hubo 43 jornadas hábiles, ascendiendo a 15 días de ausencia del actor, lo que supone un porcentaje de absentismo del 34,88 % en dos meses consecutivos

O bien durante los meses de junio y julio 2018 hubo 41 jornadas hábiles, ascendiendo a 18 días de ausencia del actor, lo que supone un porcentaje de absentismo del 43,90 % en dos meses consecutivos

Y las faltas intermitentes de asistencia al trabajo durante los doce meses anteriores a la fecha de despido ( 26 días ) suponen un 12.32% de sus jornadas hábiles.

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 7/09/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 2/10/2018, que terminó con el resultado "SENSE AVINENÇA". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, PINTURA INDUSTRIAL MESTRES, S.L., lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Raimundo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 13/1/2020 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación contra la empresa Pintura Industrial Mestres S.L. y contra el F.G.S. para declarar "....la procedencia de la referida extinción....". (v. fallo de la sentencia recurrida). Se ref‌iere el órgano

judicial de instancia al despido que la empresa demandada comunicó al Sr. Raimundo en fecha 30/7/2018

(v. apartado segundo de la relación d hechos probados). Indicará al efecto el órgano judicial de instancia que el demandante interesa la nulidad de dicho despido o, y de forma subsidiaria, su improcedencia, por cuanto "....sufre desde el año 2014 dolencias en la espalda habiendo tenido procesos de IT derivados de AT sufriendo actualmente lumbalgia mecánica y siendo los procesos por sobrecarga laboral siendo su función laboral básicamente la manipulación manual de cargas de hasta 100 kg de peso en cadena de pintura, que se trata de un trabajador discapacitado independientemente de que se haya solicitado la discapacidad o no, que las dolencias que sufre....entrarían dentro de concepto de discapacidad de la directiva 2000/78/ CE.....solicitando en consecuencia indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 25.001 €.....(así como

porque) hay un error no excusable en el cálculo de la indemnización ya que la relación laboral se inició en fecha 18/3/1998 mediante contrato de puesta a disposición a través de la empresa Alta Gestión Catalunya Central S.L. ET......(y que) frente a dicha pretensión se alza la parte demandada en base....a que el despido

practicado por causas objetivas no es discriminatorio...(y que) respecto a error no excusable en el cálculo de la indemnización ésta se calcula teniendo en cuenta la antigüedad que le consta a la empresa como dado de alta el 4 de octubre de 2001 sin que buscando antecedentes hayan encontrado motivo de que en la vida laboral del trabajador consta...

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